El embargo: una aclaración necesaria
Luisa E. Rodríguez Grillo
Madrid 31-10-2011 - 3:00 pm.
¿Quién violó la ley, y cuáles fueron las causas del embargo económico de 
EE UU a Cuba?
Mucho se ha hablado y aún se habla de lo injusto del embargo por parte 
de EE UU a Cuba. Al margen de tan dilatada discusión, vale la pena 
repasar algo, referente a la causa que provocó esta medida por parte de 
Washington hacia La Habana, medida que, por cierto, no le impide a Cuba 
comerciar con muchos países (incluidos los propios EE UU, de donde se 
reciben medicinas y alimentos), tal y como el gobierno de Fidel Castro 
ha hecho a lo largo de los años.
Para entender la causa del embargo, hay que remitirse a las denominadas 
leyes de "nacionalización", analizarlas, ver cómo las mismas no fueron 
otra cosa que actos de confiscación, abolidos en la mayoría de las 
legislaciones —incluyendo la vigente en nuestro país en aquellos 
momentos—, así como por los Tratados aprobados por organismos 
internacionales.
Según el Derecho Internacional, las nacionalizaciones deben reunir los 
siguientes requisitos.
1.- Efectiva utilidad pública, la cual constituye su causa y su 
finalidad. La nacionalización supone que los bienes nacionalizados en 
propiedad del Estado reviertan en beneficio del país. De más está decir 
que la economía cubana ha sufrido una permanente involución a lo largo 
de estos años, por tanto, no ha habido ninguna utilidad pública como 
resultado de las "nacionalizaciones".[1]
2.- El pago de una indemnización a los expropiados, el cual se deriva de 
dos principios del Derecho internacional, a saber, el respeto a los 
derechos patrimoniales de los extranjeros y el principio del 
enriquecimiento injusto por  parte del Estado nacionalizador. Al 
respecto, la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados 
aprobada por la ONU, consagra el deber de compensar que tiene todo 
Estado que nacionalice, expropie o transfiera la propiedad de los bienes 
extranjeros. [2]
3.- No pueden tener un carácter discriminatorio para los extranjeros; es 
decir, no puede colocar a éstos en una situación desventajosa por el 
mero hecho de ser nacionales de otro país.
4.- Derecho del afectado a interponer un recurso efectivo. Según la 
Declaración Universal de los Derechos Humanos "toda persona cuyos 
derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido 
violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación 
hubiere sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus 
funciones oficiales".
A la luz de lo expuesto, me referiré a dos leyes dictadas por el 
gobierno cubano en las cuales se aprecia la vulneración de los 
requisitos anteriores:
1.- La Ley de Reforma Agraria de 19/5/1951, que proscribía el latifundio 
y establecía un máximo de 30 caballerías a poseer por cada propietario 
de finca rústica y, con carácter excepcional, de 100 caballerías en las 
áreas ganaderas, de arroz y otras cuando fuere necesario para mantener 
su eficiencia.
Según esta Ley, se reconocía el derecho de propiedad a los campesinos 
que en calidad de arrendatarios, aparceros y otros similares cultivaban 
las parcelas desde antes de 1 de enero de 1959. No obstante, en realidad 
los campesinos lo que recibieron fue el usufructo de esas tierras, ya 
que de acuerdo con lo establecido en los arts. 33 y 34 de la Ley se les 
negaba el derecho de disponer de las mismas.
Aunque la Ley reconocía el derecho de los afectados a recibir una 
indemnización, esta se haría en bonos redimibles, a cuyo efecto se haría 
una emisión de bonos por el Estado que se denominarían Bonos de Reforma 
Agraria y se considerarían como valores públicos. Las emisiones se 
harían por un término de 20 años, con un interés anual no mayor del 4,5%.
La aplicación de esta ley entraba en contradicción con las normas 
constitucionales vigentes en Cuba y con la legislación en materia de 
expropiación forzosa (Ley 588/1959), que disponía que la expropiación 
sólo podría realizarse por "autoridad judicial competente siempre y 
previo el pago de la correspondiente indemnización y mediante un 
procedimiento lento". En realidad, nada de esto se tuvo en cuenta y se 
procedió sin más a la ocupación inmediata de las tierras afectadas, por 
parte de funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Ello 
fue corroborado por las propias palabras de Castro, cuando dijo: "Una 
cosa es la Ley y otra la Reforma Agraria. La Ley implica una serie de 
trámites. Yo, por respetar la Ley respeto hasta el semáforo, pero estoy 
convencido de que nosotros tenemos que librar esta batalla, que cuando 
los latifundistas se den cuenta de lo que estamos haciendo, ya la 
Reforma Agraria se haya realizado"[3].
En la práctica, cualquier autoridad, no exclusivamente la judicial, 
estaba facultada para aplicar la confiscación de tierras, pues la causa 
no necesitaba justificarse ante un Tribunal, con lo cual quedaron en 
estado de indefensión todas las personas afectadas por la Ley. Téngase 
en cuenta que entre ellas se encontraban grandes compañías 
norteamericanas propietarias de centrales azucareros y de grandes 
extensiones de tierra para el cultivo de la caña de azúcar.
2.- La Ley 851 de 6/7/1960, la cual se dictó como respuesta a la 
posibilidad de una reducción drástica de la cuota azucarera cubana en el 
mercado de EE UU. Es necesario conocer que esta amenaza de reducción no 
fue otra cosa que una respuesta ante la ilegal confiscación de tierras 
antes referida. Mediante la Ley, se autorizó al gobierno para 
nacionalizar las propiedades norteamericanas en Cuba. La indemnización 
de los afectados se pagaría con bonos de la República, emitidos al 
efecto por el Estado cubano. Y ahora algo inaudito: la Ley dispuso que 
para la amortización de esos bonos se formaría un fondo que se nutriría 
anualmente con el 25% de las divisas extranjeras que correspondieran al 
exceso de las compras de azúcares que en cada año calendario realizara 
EE UU, sobre tres millones de toneladas largas españolas, para su 
consumo interno, a un precio no menor de 5,75 centavos de dólar la libra 
inglesa; los bonos devengarían un interés no menor de 2% anual, pagadero 
también con cargo al mismo fondo. El plazo de amortización de los bonos 
no sería menor de 30 años, en la forma y proporción que determinara el 
presidente del Banco Nacional de Cuba.
Las confiscaciones de los bienes norteamericanos no tuvieron un carácter 
económico, sino político; fueron una represalia ante la decisión 
soberana y justificada del gobierno norteamericano de reducir la cuota 
de azúcar comprada a Cuba. Asimismo, la forma en que se privó a los 
afectados de la posibilidad de cualquier tipo de reclamación y la manera 
de estipular el pago de las indemnizaciones, condicionando este a un 
hecho futuro e incierto, ponen de manifiesto la violación de las reglas 
del Derecho Internacional por parte del gobierno cubano.
A través de las "nacionalizaciones", en Cuba se produjeron actos 
ilícitos internacionales, ante los cuales el Derecho internacional 
consuetudinario reconoce el derecho de autodefensa de los afectados. 
Estas medidas se producen frecuentemente en la práctica adoptando la 
forma de contramedidas.
Al respecto, la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, 
autoriza en su art.60 la suspensión temporal de la aplicación de un 
tratado respecto del Estado que lo haya violado con el fin de hacer 
cesar dicha violación.
Otra forma de reacción de los Estados que han sido víctimas de ilícitos 
es lo que en el Derecho internacional se denomina retorsión, que se 
manifiesta en medidas tales como la ruptura de relaciones diplomáticas, 
en la disminución o suspensión de la ayuda económica o también en la 
ruptura de las relaciones comerciales. Estas son medidas que se utilizan 
frecuentemente con carácter de sanciones económicas para hacer frente a 
las  violaciones de las normas internacionales.
Tras medio siglo de debate, cabe preguntarse: ¿Acaso el señor Castro, 
abogado, desconocía las consecuencias que podrían derivarse de las 
medidas ilícitas que estaba poniendo en práctica? Al igual que Hitler 
con los judíos, ya Castro se buscaba el enemigo al cual 
responsabilizaría de todos los males que ha hecho padecer a la nación.
[1] Al respecto la Resolución 1803 de 14/12/1962 de la ONU establece: La 
nacionalización, la expropiación, la requisición, deberán fundarse en 
razones o motivos de utilidad pública, de seguridad y de interés nacional.
[2] Res. 3.218 (XXIX), de la Asamblea General de la ONU.
[3] NÚÑEZ JIMÉNEZ, A. "En Marcha con Fidel", ed. Letras Cubanas, Ciudad 
de La Habana, Cuba, 1982, p. 239
http://www.ddcuba.com/opinion/7838-el-embargo-una-aclaracion-necesaria
 
 
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