CAPÍTULO IV (CONTINUACIÓN...)
CUBA
I. COMPETENCIA PARA OBSERVAR Y EVALUAR LA SITUACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS EN CUBA
84. La competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
para observar la situación de los derechos humanos en Cuba se deriva de
los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De
conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a
respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de
los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en
adelante la "Declaración Americana"), la cual constituye una fuente de
obligaciones internacionales[100]. El Estatuto encomienda a la Comisión
prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos
humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la
libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho de
igualdad ante la ley), III (derecho de libertad religiosa y de culto),
IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y
difusión), XVIII (derecho a la justicia), XXV (derecho a proceso
regular) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana
al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes[101].
85. El 21 de noviembre de 2007 la Comisión envió al Estado de Cuba
el presente informe para sus observaciones. El 10 de diciembre de 2007
la Comisión recibió una nota suscrita por el Jefe de la Sección de
Intereses de Cuba en Washington D.C., en la cual se expresaba que "La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la
OEA autoridad moral para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba".
86. Cuba es un Estado parte en la Organización de los Estados
Americanos desde el 16 de julio de 1952, fecha en que depositó el
instrumento de ratificación de la Carta de la OEA. La Comisión ha
sostenido que el Estado cubano "es responsable jurídicamente ante la
Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos"
puesto que "es parte de los instrumentos internacionales que se
establecieron inicialmente en el ámbito del Hemisferio americano a fin
de proteger los derechos humanos" y porque la Resolución VI de la Octava
Reunión de Consulta[102] "excluyó al Gobierno de Cuba, y no al Estado,
de su participación en el sistema interamericano"[103]. Al respecto, la
CIDH expuso que:
[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los
Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue
dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del
sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir
con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.[104]
II. SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA
87. En el uso de su competencia, la CIDH ha observado y evaluado la
situación de los derechos humanos en Cuba en informes especiales[105];
en el Capítulo IV del Informe Anual[106] y mediante el sistema de
casos[107]. Asimismo, la CIDH en diversas ocasiones ha solicitado al
Estado de Cuba la adopción de medidas cautelares con el objeto de
proteger la vida y la integridad personal de ciudadanos cubanos.[108]
88. De acuerdo a los criterios elaborados por la CIDH en 1997, para
identificar los Estados cuyas prácticas en materia de derechos humanos
merecen atención especial, la situación de los derechos humanos en Cuba
se enmarca dentro de los criterios primero y quinto, en cuanto a que no
se observan los derechos políticos consagrados en la Declaración
Americana y persisten situaciones estructurales que afectan seria y
gravemente el goce y disfrute de los derechos fundamentales, consagrados
en la Declaración Americana.
89. La Comisión, durante el año 2007 ha recibido información
respecto de la situación general de derechos humanos en Cuba de
organismos internacionales, de la sociedad civil y del propio gobierno a
través de la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Cuba. Asimismo, en audiencias públicas realizadas en sus
períodos ordinarios de sesiones 128º y 130º, recibió información sobre
las condiciones de las personas privadas de libertad[109], sobre la
situación de los sindicalistas privados de libertad[110] y sobre el
cumplimiento de las recomendaciones del Caso 12.476 (Oscar Elías Biscet
y otros).[111]
90. Las restricciones a los derechos políticos, a la libertad de
expresión y de difusión del pensamiento han conformado durante décadas
una situación permanente y sistemática de vulneración de los derechos
fundamentales de los ciudadanos cubanos, situación que se ve
particularmente agravada por la falta de independencia del poder judicial.
91. En relación con las restricciones a los derechos políticos, el
Estado de Cuba ha afirmado que
Las restricciones planteadas por la ley al disfrute de algunos derechos
políticos en Cuba, han sido las mínimas indispensables para garantizar
la protección del derecho a la libre determinación, a la paz y a la vida
de todo el pueblo, como respuesta a la creciente agresividad anticubana
del Imperio.[112]
92. A su vez, respecto del derecho a la libertad de expresión,
considera que
El pueblo cubano sólo coarta la "libertad" de opinión y expresión de
aquellos pocos que venden sus servicios como mercenarios de la política
de hostilidad, agresiones y bloqueo genocida del gobierno de Estados
Unidos contra Cuba. Al aplicar tales restricciones, Cuba actúa en virtud
no sólo de su legislación nacional, sino también de numerosos
instrumentos internacionales de derechos humanos y de sucesivas
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que han
exigido el respeto a la libre determinación de los pueblos y el cese del
bloqueo económico, comercial y financiero que aplica el gobierno de
Estados Unidos contra Cuba.[113]
93. La Comisión considera necesario reiterar que la falta de
elecciones libres, justas, basadas en el sufragio universal y secreto
como expresión de la soberanía del pueblo[114], vulnera el derecho a la
participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual dispone que
[t]oda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte
en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus
representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán
de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.
94. Por su parte, el artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en
Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, define así los elementos que
conforman un sistema democrático de gobierno:
[S]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros,
el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el
acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la
celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el
sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo;
el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la
separación e independencia de los poderes públicos.
95. Durante el año 2007, la CIDH ha observado y evaluado la
situación de los derechos humanos del Estado de Cuba y decidió incluir
en el presente capítulo de su informe anual consideraciones,
principalmente respecto de las garantías del debido proceso legal e
independencia del poder judicial; las condiciones de privación de
libertad de los disidentes políticos y los hostigamientos contra
disidentes; las restricciones a la libertad de expresión y actos de
hostigamientos contra periodistas independientes; y sobre la situación
de los defensores y defensoras de derechos humanos y de los dirigentes
sindicales. Además se incluye una consideración sobre las sanciones
económicas y comerciales impuestas contra el Gobierno de Cuba,
reiterando que deben ser eliminadas, porque tienden a profundizar las
restricciones al disfrute efectivo de los derechos económicos, sociales
y culturales del pueblo cubano.
96. En el proceso de evaluación de la situación de los derechos
humanos, la Comisión reitera que valora los importantes logros
alcanzados en Cuba en materia de reducción de la mortalidad infantil,
acceso al agua potable, así como en el ámbito de la vivienda, de la
salud y del sector alimentario.
Cuba es un país de ingreso mediano, perteneciente al grupo de países con
desarrollo humano alto (rango 50 entre 177). Según informes nacionales,
ya se lograron tres de las ocho ODM [objetivos de desarrollo del Milenio
de la ONU]: educación primaria universal; igualdad de género; y
reducción de la mortalidad infantil[.]
…
El 95,6% de la población dispone de acceso a agua potable. No obstante,
aún se observan diferencias a nivel territorial y persisten la
inestabilidad en el abastecimiento y las deficiencias técnicas en las
redes de distribución.
…
En el ámbito de la vivienda, se cuenta con un programa nacional de
construcción, conservación y rehabilitación el Programa Constructivo de
Viviendas, aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) en
septiembre de 2005.
…
La salud tiene un lugar importante en la estrategia de desarrollo del
país. Cabe destacar: las medidas para reducir la mortalidad infantil,
que redundaron en la tasa más baja de América Latina; la inmunización de
los niños y las niñas contra enfermedades transmisibles; la eliminación
de enfermedades prevenibles mediante campañas de vacunación, y la
reducción de la mortalidad derivada de la maternidad. La prevalencia del
VIH/SIDA es baja y se ha establecido un sistema de vigilancia
epidemiológica constante, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del
país en el Caribe, una de las regiones de mayor prevalencia a nivel mundial.
…
En el sector alimentario, se ha logrado aumentar la disponibilidad de
alimentos y su consumo adoptando diversas modalidades de
comercialización y programas sociales. Se ha establecido un sistema de
racionamiento equitativo con precios subsidiados y se prevén dietas
especiales para grupos vulnerables. El riesgo de subnutrición afecta a
menos del 2% de la población[115].
III. GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL E INDEPENDENCIA DEL PODER
JUDICIAL
97. Toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales[116], a la
protección contra la detención arbitraria[117] y a un proceso
regular[118]. Estos derechos forman parte del denominado cuerpo de
garantías del debido proceso legal, siendo las garantías mínimas
reconocidas a todo ser humano en lo que respecta a procesos judiciales
de cualquier índole.
98. La Declaración Americana establece que todo ser humano tiene
derecho a la libertad[119] y nadie puede ser privado de ella salvo en
los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes[120].
Asimismo, conforme a la Declaración Americana, todo individuo que haya
sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin
demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad[121].
Adicionalmente, toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída
en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente
establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga
penas crueles, infamantes o inusitadas[122].
99. Durante el período cubierto por el presente informe, la CIDH
continuó recibiendo información que indica que los tribunales cubanos
persisten en la práctica de juzgar en base a criterios
político-ideológicos en oposición a las obligaciones internacionales de
Cuba en materia de derechos humanos.[123]
100. En tal sentido, la Comisión insta a Cuba a adecuar sus normas
procesales a los estándares internacionales aplicables en materia de
debido proceso, a fin de que las personas que acudan a los tribunales
para la determinación de sus derechos y responsabilidades cuenten con
garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa. La
Comisión estima que el marco legal existente no cumple con las
obligaciones internacionales de Cuba en esta materia. La plena vigencia
de las garantías judiciales consagradas en la Declaración Americana se
asienta sobre la base de un Poder Judicial independiente y autónomo. La
Comisión ha sostenido reiteradamente que en Cuba no existe separación
entre los poderes públicos, en consecuencia no existe garantía de
administración de justicia libre de injerencias provenientes de los
demás poderes.
101. Al respecto, el artículo 121 de la Constitución Política de
Cuba establece que "[l]os tribunales constituyen un sistema de órganos
estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y
subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y
al Consejo de Estado." La Comisión observa que la subordinación de los
tribunales al Consejo de Estado, encabezado por el Jefe del Estado,
representa una dependencia directa del Poder Judicial a las directrices
del Poder Ejecutivo. Los tribunales de justicia cubanos no cuentan con
la requerida independencia para el ejercicio de su competencia y, en
consecuencia, no se garantiza a las personas el debido proceso legal ni
el derecho a acudir a los tribunales y obtener un proceso regular, en
especial en casos de connotación política.
IV. CONDICIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS DISIDENTES[124]
POLÍTICOS
102. La Comisión durante el año 2007 continúo observando las
condiciones de privación de libertad de los disidentes políticos en Cuba
y recibiendo información sobre el trato denigrante que las autoridades
penitenciarias emplean contra los opositores políticos[125].
103. El 21 de octubre de 2006 la Comisión decidió transmitir al
Estado y a los representantes de los peticionarios[126], publicar e
incluir en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA el Informe
de Fondo Nº 67/06, sobre el Caso 12.476 (Oscar Elías Biscet y otros)
relativo a 78 disidentes políticos que fueron detenidos y juzgados
mediante procedimientos sumarísimos durante el 2003, con base en la
aplicación del artículo 91[127] del Código Penal cubano, así como de la
Ley 88 sobre Protección de la Independencia Nacional y la Economía de
Cuba, por hechos relacionados con el ejercicio de libertades
fundamentales como la libertad de pensamiento, conciencia, opinión y
expresión, así como el derecho a la reunión pacífica y libre asociación.
Las condenas fluctuaron entre 6 meses y 28 años de prisión.
104. En el Informe Nº 67/06 la CIDH concluyó:
1. Que el Estado es responsable de las violaciones a los
artículos I, II, IV, VI, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI de la Declaración
Americana en perjuicio de los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez,
Osvaldo Alfonso Valdés, Pedro Pablo Álvarez Ramo, Pedro Argüelles Morán,
Víctor Rolando Arroyo Carmona Mijail Bárzaga Lugo, Oscar Elías Biscet
González, Margarito Broche Espinosa, Marcelo Cano Rodríguez, Juan
Roberto de Miranda Hernández, Carmelo Agustín Díaz Fernández, Eduardo
Díaz Fleitas, Antonio Ramón Díaz Sánchez, Alfredo Rodolfo Domínguez
Batista, Oscar Manuel Espinosa Chepe Alfredo Felipe Fuentes, Efrén
Fernández Fernández, Juan Adolfo Fernández Saínz, José Daniel Ferrer
García, Luís Enrique Ferrer García, Orlando Fundora Álvarez, Próspero
Gaínza Agüero, Miguel Galbán Gutiérrez, Julio César Gálvez Rodríguez,
Edel José García Díaz, José Luís García Paneque, Ricardo Severino
González Alfonso, Diosdado González Marrero, Léster González Pentón,
Alejandro González Raga, Jorge Luís González Tanquero, Leonel Grave de
Peralta, Iván Hernández Carrillo, Normando Hernández González, Juan
Carlos Herrera Acosta, Regis Iglesias Ramírez, José Ubaldo Izquierdo
Hernández, Reynaldo Miguel Labrada Peña, Librado Ricardo Linares García,
Marcelo Manuel López Bañobre, José Miguel Martínez Hernández, Héctor
Maseda Gutiérrez, Mario Enrique Mayo Hernández, Luís Milán Fernández,
Rafael Millet Leyva, Nelson Moline Espino, Ángel Moya Acosta, Jesús
Mustafá Felipe, Félix Navarro Rodríguez, Jorge Olivera Castillo, Pablo
Pacheco Ávila, Héctor Palacios Ruiz, Arturo Pérez de Alejo Rodríguez,
Omar Pernet Hernández, Horacio Julio Piña Borrego, Fabio Prieto
Llorente, Alfredo Manuel Pulido López, José Gabriel Ramón Castillo,
Arnaldo Ramos Lauzurique, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Raúl Ramón
Rivero Castañeda, Alexis Rodríguez Fernández, Omar Rodríguez Saludes,
Martha Beatriz Roque Cabello, Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro Sánchez
Altarriba, Ariel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Miguel Sigler Amaya,
Ricardo Enrique Silva Gual, Fidel Suárez Cruz, Manuel Ubals González,
Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Héctor Raúl Valle
Hernández, Manuel Vázquez Portal, Antonio Augusto Villareal Acosta y
Orlando Zapata Tamayo.
2. Que el Estado violó el artículo V de la Declaración Americana
en perjuicio de los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Martha
Beatriz Roque Cabello, José Luis García Paneque Miguel Sigler Amaya,
Guido Sigler Amaya, Ariel Sigler Amaya, Julio Antonio Valdés Guevara y
Miguel Valdés Tamayo.
3. Que el Estado violó el artículo X de la Declaración Americana
en perjuicio de los señores Marcelo Cano Rodríguez, Efrén Fernández
Fernández, Galbán Gutiérrez, Miguel Normando Hernández González, José
Ubaldo Izquierdo Hernández, Librado Ricardo Linares García, Luís Milán
Fernández, Fabio Prieto Llorente, Félix Navarro Rodríguez, Blas Giraldo
Reyes Rodríguez, Omar Rodríguez Saludes,Omar Moisés Ruiz Hernández,
Claro Sánchez Altarriba y Héctor Raúl Valle Hernández.
4. Que el Estado violó el artículo XVIII en perjuicio de los
señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Osvaldo Alfonso Valdés, Pedro
Pablo Álvarez Ramo, Pedro Argüelles Morán, Víctor Rolando Arroyo Carmona
Mijail Bárzaga Lugo, Oscar Elías Biscet González, Margarito Broche
Espinosa, Marcelo Cano Rodríguez, Juan Roberto de Miranda Hernández,
Carmelo Agustín Díaz Fernández, Eduardo Díaz Fleitas, Antonio Ramón Díaz
Sánchez, Alfredo Rodolfo Domínguez Batista, Oscar Manuel Espinosa Chepe
Alfredo Felipe Fuentes, Efrén Fernández Fernández, Juan Adolfo Fernández
Saínz, José Daniel Ferrer García, Luís Enrique Ferrer García, Orlando
Fundora Álvarez, Próspero Gaínza Agüero, Miguel Galbán Gutiérrez, Julio
César Gálvez Rodríguez, Edel José García Díaz, José Luís García Paneque,
Ricardo Severino González Alfonso, Diosdado González Marrero, Léster
González Pentón, Alejandro González Raga, Jorge Luís González Tanquero,
Leonel Grave de Peralta, Iván Hernández Carrillo, Normando Hernández
González, Juan Carlos Herrera Acosta, Regis Iglesias Ramírez, José
Ubaldo Izquierdo Hernández, Reynaldo Miguel Labrada Peña, Librado
Ricardo Linares García, Marcelo Manuel López Bañobre, José Miguel
Martínez Hernández, Héctor Maseda Gutiérrez, Mario Enrique Mayo
Hernández, Luís Milán Fernández, Nelson Moline Espino, Ángel Moya
Acosta, Jesús Mustafá Felipe, Félix Navarro Rodríguez, Jorge Olivera
Castillo, Pablo Pacheco Ávila, Héctor Palacios Ruiz, Arturo Pérez de
Alejo Rodríguez, Omar Pernet Hernández, Horacio Julio Piña Borrego,
Fabio Prieto Llorente, Alfredo Manuel Pulido López, José Gabriel Ramón
Castillo, Arnaldo Ramos Lauzurique, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Raúl
Ramón Rivero Castañeda, Alexis Rodríguez Fernández, Omar Rodríguez
Saludes, Martha Beatriz Roque Cabello, Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro
Sánchez Altarriba, Ariel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Miguel Sigler
Amaya, Ricardo Enrique Silva Gual, Fidel Suárez Cruz, Manuel Ubals
González, Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Héctor
Raúl Valle Hernández, Manuel Vázquez Portal, Antonio Augusto Villareal
Acosta y Orlando Zapata Tamayo.
5. Que el Estado no ha violado los artículos IX, XI y XVII de la
Declaración Americana en perjuicio de las víctimas.[128]
105. Además, la CIDH recomendó al Estado de Cuba:
1. Ordenar la liberación inmediata e incondicional de las
víctimas de este caso, declarando nulas las condenas en su contra por
haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus
derechos humanos.
2. Adoptar las medidas necesarias para adecuar sus leyes,
procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos
humanos. En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba
derogar la Ley No. 88 y el artículo 91 del Código Penal, así como
iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a
asegurar la independencia del Poder Judicial y el derecho a la
participación en el gobierno.
3. Reparar a las víctimas y sus familiares por el daño material
e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración
Americana aquí establecidas.
4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos
similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de
respetar y garantizar los derechos humanos.[129]
106. De acuerdo a información recibida por la CIDH, 16[130] personas
habrían sido excarceladas mediante el otorgamiento de licencias
extrapenales (libertad provisional)[131] debido a que padecían graves
enfermedades[132] y Rafael Millet Leyva habría sido liberado el 19 de
diciembre de 2006. Igualmente, la CIDH fue informada sobre las
restricciones a los derechos laborales que se aplican a las personas con
licencias extrapenales[133].
107. Las demás víctimas del Caso 12.476 continúan privadas de libertad.
108. De conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, todo individuo tiene derecho a un tratamiento humano
durante la privación de su libertad[134]. La Comisión se ha referido en
varios de sus informes al tema de condiciones de detención en Cuba[135].
La Comisión considera que la responsabilidad del Estado en lo que
respecta a la integridad de las personas bajo su custodia no se limita a
la obligación negativa de abstenerse de torturar o maltratar a dichas
personas. Siendo la prisión un lugar donde el Estado tiene control total
sobre la vida de los reclusos, sus obligaciones hacia éstos incluyen,
entre otras, las medidas de seguridad y control necesarias para
preservar la vida e integridad personal de las personas privadas de
libertad.
109. De acuerdo a la información recibida por la CIDH[136], las
autoridades penitenciarias por sí o a través de presos comunes,
continúan maltratando a los presos políticos, mediante palizas y
golpizas, son sometidos a extensos períodos de aislamiento y no se les
brinda la asistencia médica que requieren de acuerdo a las enfermedades
que padecen. Además, son internados en prisiones muy distantes al lugar
donde viven sus familias con el objeto de dificultar las visitas, se les
restringe o impide las visitas de sus familiares, se les restringe o
impide que puedan recibir alimentos o medicamentos enviados por sus
familiares y se les impide entrevistarse con funcionarios de organismos
internaciones de derechos humanos. Lo anterior, trae como consecuencia
graves deterioros en la salud física y/o mental de los disidentes
privados de libertad. [137]
110. Varias de las víctimas del Caso 12.476 sufren problemas de
salud que han surgido o se han agravado a partir del momento de su
detención sin que se les provea de una adecuada atención médica[138]. En
relación con las condiciones de salud, la Comisión ha expresado con
anterioridad su preocupación respecto a la gran cantidad de condenados
que estarían sufriendo enfermedades crónicas de tipo visual, renal,
cardíaco y pulmonar, sin que se les brinde la atención médica apropiada,
incluidas varias personas mayores de edad. Por el contrario, es de
conocimiento de la CIDH que las autoridades penitenciarias han impedido
a los familiares de los disidentes políticos privados de libertad
entregarles a éstos los medicamentos que requieren para tratar sus
enfermedades y que no son proporcionados por el Estado. En ese sentido,
el Estado no ha observado los principios establecidos por las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas[139].
111. La CIDH durante el año 2007, en el procedimiento de seguimiento
al cumplimiento de las recomendaciones[140] del Informe de Fondo Nº
67/06 del Caso 12.476, ha reiterado al Estado de Cuba la recomendación
de dejar en libertad en forma inmediata a las víctimas del caso y ha
solicitado, en especial, información respecto a las condiciones de salud
y la atención médica que estarían recibiendo Normando Hernández González
y Jorge Luís García Paneque.
112. Respecto de Normando Hernández González, el 11 de junio de
2007 la CIDH recibió información que indicaba que se encontraba
sufriendo una serie de enfermedades intestinales[141]. El 18 de junio
de 2007 la CIDH solicitó al Estado que le otorgara la libertad y
adoptara medidas de protección necesarias hasta tanto se le dejara en
libertad. El 31 de agosto de 2007 la CIDH reiteró la solicitud realizada
el 18 de junio. De acuerdo a información de prensa, el 14 de septiembre
de 2007 Normando Hernández González habría sido trasladado desde la
prisión Kilo 7, en Camagüey, al hospital militar Carlos J. Finlay, en
Ciudad de La Habana.
113. En relación con Jorge Luís García Paneque, el 28 de junio de
2007 la CIDH recibió información que indicaba que su peso corporal había
descendido 36 kilos, debido al desarrollo en prisión del síndrome de mal
absorción intestinal, una enfermedad que causa crisis diarreicas
crónicas y colitis sangrante. Se agregaba que desde su encarcelamiento
en marzo del 2003, la salud del señor García Paneque se había
deteriorado en forma continua, debido a las condiciones inhumanas a las
que estaría expuesto en prisión. El 29 de junio de 2007 la CIDH
solicitó al Estado que le otorgara la libertad y adoptara medidas de
protección necesarias hasta tanto se le dejara en libertad.[142]
114. Por su parte, José Gabriel Ramón Castillo[143], como
consecuencia de haber permanecido aislado en una celda de castigo
durante 15 meses, dentro de la Prisión de Jóvenes de Villa Clara, habría
sufrido alteraciones en su sistema nervioso central, además de otras
patologías, agudizándose los trastornos de salud que padece[144].
115. Respecto de las celdas de aislamiento, la Comisión ha
establecido que
[L]a incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como
propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Del
examen de los hechos materia de este caso se deduce que el aislamiento
no ha sido una medida de carácter excepcional sino que en varios de los
casos se ha convertido en una sanción adicional con carácter indefinido
que ni siquiera cumple con lo previsto en las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas[145] para el Tratamiento de los Reclusos[146].
116. Asimismo, la CIDH fue informada sobre las graves condiciones
carcelarias en las que se encuentran siete de los nueve[147],
sindicalistas condenados en 2003 por su participación en organizaciones
del movimiento independiente de trabajadores cubanos, condiciones que en
algunos casos atentan contra su integridad personal. Al respecto, la
información indica sobre la seria y grave situación de salud de los
sindicalistas privados de libertad, sin que el Estado les brinde la
atención médica que requieren y, en especial, se informó sobre la muy
grave condición de salud de Pedro Pablo Álvarez.
117. Por otra parte, con respecto a presos de conciencia no
incluidos en el grupo de los 78 disidentes, el 28 de febrero de 2007 la
Comisión otorgó medidas cautelares para proteger la vida e integridad
personal del señor Francisco Pastor Chaviano, quién sufrió graves
lesiones en la cara y en la cabeza como consecuencia de golpes y palizas
que habrían sido propinados por guardias penitenciarios.[148] En la
audiencia pública sobre "Situación de las cárceles en Cuba"[149],
celebrada el 20 de julio de 2007 durante en el 128º período ordinario de
sesiones de la CIDH, una hija de Francisco Pastor Chaviano rindió
testimonio sobre la situación de su padre. El 10 de agosto de 2007 la
Comisión fue informada que Francisco Pastor Chaviano había sido liberado.
118. La CIDH ha recibido de manera positiva la decisión del Gobierno
de Cuba de liberar a Francisco Pastor Chaviano. Sin perjuicio de ello,
la Comisión observa que el recurso de excarcelación por razones
humanitarias continúa siendo implementado de manera discrecional y sin
ajustarse a criterios iguales, claros y objetivos aplicados por jueces
independientes.
119. Al mismo tiempo, la CIDH observa que el señor Jorge Luís García
Pérez-Antúnez, quien estuvo privado de libertad desde 1990 fue puesto en
libertad el 22 de abril de 2007, luego de haber completado la totalidad
de la condena a la que fue sentenciado. La CIDH fue informada que el
señor García Pérez-Antúnez habría sido objeto de frecuentes golpizas por
parte de otros presos y que estaba siendo amenazado por las autoridades
con no salir vivo de la prisión, razón por la cual el 21 de noviembre de
2006 otorgó medidas cautelares en su favor[150].
120. Por otra parte, la Comisión ha manifestado su preocupación por
la persistencia de los llamados "actos de repudio" en contra de
disidentes políticos excarcelados mediante la llamada licencia
extrapenal. Estos actos de repudio consisten en hostigamientos e
intimidaciones llevados a cabo por miembros de grupos partidarios del
gobierno, entre ellos los Comités de Defensa de la Revolución y los
Destacamentos Populares de Respuesta Rápida, en contra de quienes
consideran "contrarrevolucionarios".[151]
121. Este tipo de actos de repudio, en los que participan personas
relacionadas con el gobierno de Cuba y que se producen en contra de
disidentes políticos, desconocen la dignidad humana y libertad de las
que toda persona es titular, independientemente de sus ideas políticas y
son contrarios a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
V. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCIONES DE
HOSTIGAMIENTO CONTRA PERIODISTAS INDEPENDIENTES
122. Tanto la Declaración Americana en su artículo IV como el
Principio 1 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión
de la Comisión Interamericana, señalan el derecho de libertad de
investigación, opinión, expresión y difusión como un derecho inherente a
todo ser humano. Además, es un requisito indispensable para la
existencia misma de una sociedad democrática"[152].
123. De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de
derechos humanos, las disposiciones de sus instrumentos rectores,
incluida la Declaración Americana, deben ser interpretados y aplicados
en el contexto de la evolución en el campo del derecho internacional en
materia de derechos humanos, desde que esos instrumentos fueron por
primera vez redactados y con la debida atención a otras normas
pertinentes del derecho internacional aplicables a los Estados Miembros,
contra los cuales se interponen debidamente denuncias de violación de
los derechos humanos[153].
124. En particular, los órganos del sistema interamericano han
sostenido que la evolución del cuerpo del derecho internacional en
materia de derechos humanos pertinente a la interpretación y aplicación
de la Declaración Americana pueden extraerse de las disposiciones de
otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos
prevalecientes[154]. Ello incluye la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que, en muchas instancias, puede ser considerada representativa
de una expresión autorizada de los principios fundamentales establecidos
en la Declaración Americana[155].
125. Por lo tanto, y tal como lo ha hecho en informes anteriores, la
Comisión, en la medida que corresponda, interpretará y aplicará las
disposiciones pertinentes de la Declaración Americana a la luz de la
evolución actual en el campo del derecho internacional en materia de
derechos humanos. En especial, tomará en cuenta la normativa y
jurisprudencia perteneciente al sistema interamericano de protección de
derechos humanos, para entender el sentido y el alcance del derecho a la
libertad de expresión consagrado en el artículo IV de la Declaración
Americana.
126. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se
agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino
que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier
medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor
número de destinatarios. En su dimensión social la libertad de expresión
es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la
comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el
derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos
de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y
noticias.[156]
127. La Comisión ha venido sosteniendo reiteradamente que Cuba es el
único país del Hemisferio en donde puede afirmarse categóricamente que
no hay derecho a la libertad de expresión[157]. Tales afirmaciones se
basan fundamentalmente en la persistente problemática reflejada en los
siguientes aspectos. a) privación de la libertad personal como
consecuencia de la manifestación de opiniones o críticas de periodistas
y disidentes; b) restricciones al derecho de acceso a la información a
través del Internet; c) las restricciones indirectas al ejercicio de la
actividad periodística a corresponsales y comunicadores sociales
internacionales y; d) la criminalización de las manifestaciones públicas.
A. Privación de la libertad personal como consecuencia de la
manifestación de opiniones o críticas de periodistas y disidentes
128. Durante el último año, la Comisión ha observado que el cambio
en el liderazgo político de Cuba no ha traído consigo una mejora en las
condiciones para el ejercicio de la libertad de expresión en la isla. A
la fecha, Cuba tiene 26 comunicadores sociales privados de libertad, con
lo cual sigue siendo el país con el mayor número de periodistas presos
en la Región[158].
129. En este sentido, la Comisión observa que el Estado utiliza los
procedimientos penales como mecanismo para sancionar y restringir la
libre manifestación de opiniones. En el transcurso de 2007, la CIDH ha
notado con preocupación que varios periodistas fueron procesados y
encarcelados por opinar o cubrir hechos de interés público. En este
sentido, la Comisión observa que el Estado utiliza los procedimientos
penales como mecanismo para sancionar y restringir la libre
manifestación de opiniones. Tales son, entre otros, los juicios penales
en aplicación de los tipos descritos en el artículo 91 del Código Penal
y la Ley No. 88, así como la utilización de la figura de "peligrosidad
social pre-delictiva"[159]por parte de los jueces cubanos.
130. Con respecto a estos tipos penales y a la utilización de dicha
figura, la Comisión ya estableció en un Informe anterior que éstas "[…]
constituyen un medio para silenciar ideas y opiniones pues disuaden todo
tipo de crítica por el temor a las sanciones antes descritas. En opinión
de la Comisión, una normativa de esta naturaleza afecta la esencia del
derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión
previsto en el artículo IV de la Declaración Americana. La Comisión
enfatiza además que en virtud de la dimensión colectiva de este derecho,
tales normas afectan no sólo a quienes han sido sancionados con su
aplicación por los tribunales cubanos sino también al conjunto de la
sociedad cubana."[160]
131. A este respecto, es conveniente recordar que esta Comisión ha
sostenido anteriormente que el derecho a la libertad de expresión
protege "(…) no solo a la "información" o a las "ideas" que son
recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino
también a aquellas que ofenden, chocan o perturban al Estado o a algún
segmento de la población. Esas son las exigencias del pluralismo, la
tolerancia, la apertura mental, sin lo cual no existe una "sociedad
democrática"[161].
132. La Comisión reafirma que el derecho a manifestar libremente
opiniones, así como la realización de la labor periodística, no deben
ser limitados ni sancionados mediante el derecho penal, pues como bien
lo ha establecido la Comisión en informes anteriores "admitir tipos
penales que puedan ser utilizados para coartar la libre información (…)
es sin duda una grave violación a la libertad de pensamiento y
expresión, y sobre todo, del derecho que tiene la sociedad a recibir
información y poder controlar el ejercicio del poder público (…)"[162].
133. La Comisión reitera que los procesos penales y condenas
aplicados en base a dicha normativa incompatible con el ejercicio del
derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión,
constituye una violación, entre otros, del artículo IV de la Declaración
Americana en perjuicio de cada una de las víctimas[163].
B. Restricciones al derecho de acceso a la información a través
del Internet
134. Las restricciones al derecho de acceso a la información es un
tema que preocupa a la Comisión. Esto especialmente, con respecto al
restringido acceso a Internet, cuyo uso se encuentra limitado a
instituciones gubernamentales y educativas. En el presente año, tales
limitaciones se endurecieron aún más, cuando el gobierno cubano anunció
restricciones adicionales para el uso de Internet incluso a los
empleados públicos[164].
135. En este sentido, la Comisión ya ha sostenido anteriormente que
" "el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a divulgar y
el derecho a procurar y recibir ideas e información. Sobre la base de
este principio, el acceso a la información en poder del Estado es un
derecho fundamental de los individuos y los Estados tienen la obligación
de garantizarlo"[165]. En este sentido, "la garantía del acceso público
a información en poder del Estado no sólo es una herramienta práctica
que fortalece la democracia y las normas de derechos humanos y promueve
la justicia socioeconómica, sino que es también un derecho humano
protegido por el derecho internacional"[166].
136. El Principio 4 de la Declaración de Principios Sobre Libertad
de Expresión, consagra que "el acceso a la información en poder del
Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están
obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo
admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas
previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e
inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas".
137. Con respecto al Internet, cabe reiterar que éste
"[...]constituye un instrumento que tiene la capacidad de fortalecer el
sistema democrático, contribuir al desarrollo económico de los países de
la región, y fortalecer el pleno ejercicio de la libertad de expresión.
Internet es una tecnología sin precedentes en la historia de las
comunicaciones que permite el rápido acceso y transmisión a una red
universal de información múltiple y variada. Maximizar la participación
activa de la ciudadanía a través del uso del Internet contribuye al
desarrollo político, social, cultural y económico de las naciones,
fortaleciendo la sociedad democrática. A su vez, Internet, tiene el
potencial de ser un aliado en la promoción y difusión de los derechos
humanos y los ideales democráticos y un instrumento de importante
envergadura para el accionar de organizaciones de derechos humanos pues
por su velocidad y amplitud permite trasmitir y recibir en forma
inmediata condiciones que afectan los derechos fundamentales de los
individuos en diferentes regiones"[167].
138. Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión
concluye que las restricciones al acceso a Internet constituyen una
violación al derecho de acceso a la información en perjuicio del pueblo
cubano.
C. Restricciones indirectas al ejercicio de la actividad
periodística a corresponsales y comunicadores sociales internacionales
139. La Comisión también ha podido observar con preocupación las
acciones del Estado cubano hacia periodistas y corresponsales
internacionales. En el presente año, se tuvo conocimiento de casos en
los que periodistas extranjeros que cubrían acontecimientos de interés
público en Cuba fueron despojados de su permiso de trabajar en el país.
El Estado justificó tales acciones alegando que "su apreciación de los
problemas Cubanos no es conveniente para el Gobierno Cubano"; o que el
trabajo de tales periodistas "es negativo"[168].
140. En este sentido, cabe recordar que el Principio 5 de la
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana, expresamente prohíbe las restricciones indirectas sobre
cualquier expresión, opinión e información, las cuales frecuentemente
conllevan el uso de mecanismos legítimos de manera discriminatoria o
abusiva, para recompensar o sancionar a periodistas u otras personas por
sus declaraciones"[169].
141. La Comisión entiende que la revocatoria de los permisos de
comunicadores sociales extranjeros impone restricciones ilegítimas al
ejercicio de la actividad periodística, en contraposición a los
estándares establecidos por el Sistema Interamericano. Esto, además de
constituir un mecanismo indirecto para impedir la labor periodística de
estos corresponsales internacionales, puede generar un efecto inhibidor
a otros comunicadores sociales, que los restrinja de emitir críticas y
comentar sobre asuntos de interés público, en claro desmedro de lo
establecido en el artículo IV de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
D. Criminalización de las manifestaciones públicas
142. Finalmente, preocupa a la Comisión las acciones llevadas a cabo
para reprimir manifestaciones sociales[170]. En este sentido, la
Comisión ha tenido conocimiento de detenciones llevadas a cabo en el
contexto de manifestaciones públicas para protestar por el respeto a
derechos fundamentales[171]. Entre los detenidos se han encontrado
comunicadores sociales y familiares de éstos[172].
143. La Comisión desea recordar que "la participación de las
sociedades a través de la manifestación pública es importante para la
consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta
como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión,
reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún
más ceñido para justificar una limitación de este derecho"[173].
144. Si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de mantener
el orden y la seguridad pública, es fundamental que ejerza tal facultad
con límite y apego al derecho de los ciudadanos de manifestar sus
opiniones pacíficamente[174].
145. Por ende, sin desconocer la facultad del Estado de mantener el
orden público, la Comisión considera necesario insistir en que la
manifestación pacífica de opiniones diversas a las del gobierno cubano
no puede ser criminalizada. En este sentido, los Estados pueden
establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de
reunión para proteger los derechos de otro. No obstante, al momento de
hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho
de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de
expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y
más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el
socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio
principal del sistema democrático[175].
VI. DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS
146. La CIDH ha tenido conocimiento sobre diversos hostigamientos,
agresiones y amenazas a defensores y defensoras de derechos humanos,
especialmente de los defensores y defensoras de las personas privadas de
libertad en razón de su disidencia política. En ese sentido, la CIDH
recibió información relativa al supuesto arresto y uso excesivo de la
fuerza en el mismo, en perjuicio del señor Juan Carlos González Leiva,
Secretario Ejecutivo del consejo de Relatores de Derechos Humanos de
Cuba y Presidente de la Fundación Cubana de Derechos Humanos, al momento
que éste se disponía a entrevistar al hijo de José Antonio Mola Porro,
disidente político[176].
147. Asimismo, la CIDH ve con especial preocupación que los
defensores y defensoras sean objeto de una campaña de descrédito como
respuesta a su labor de defensa y promoción de los derechos humanos en
Cuba[177]. En ese sentido, la CIDH reitera la necesidad de adoptar las
medidas necesarias con el objeto de que los distintos órganos de los
Estados no sean utilizados con el fin de hostigar a quienes se
encuentran dedicados a la labor de defensa y promoción de derechos
humanos, especialmente las consignadas dentro del "Informe sobre la
situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las
Américas".
VII. SITUACIÓN DE LOS DIRIGENTES SINDICALES
148. Según la Declaración Americana toda persona tiene derecho al
trabajo,[178] a reunirse pacíficamente[179] y a asociarse con otras para
promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos[180]. En relación
con la libertad de asociación, la Comisión reitera su preocupación por
la existencia de una sola central sindical reconocida oficialmente y
mencionada en la legislación cubana, lo cual ha sido motivo de atención
permanente de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión
desea destacar que uno de los principios rectores de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo, de la cual Cuba es
signataria, incluye el "reconocimiento del principio de libertad
sindical" como requisito indispensable para "la paz y armonía universales".
149. En el año 2007, la CIDH continuó recibiendo información sobre
la situación de los derechos humanos de los trabajadores y dirigentes
sindicales en Cuba. Al respecto la información refiere principalmente a
restricciones al derecho de libertad sindical.
150. Durante la audiencia pública sobre "Situación de los
sindicalistas privados de libertad en Cuba"[181], celebrada el 20 de
julio de 2007, la CIDH recibió información respecto de las graves
limitaciones que pesan sobre el ejercicio de la libertad sindical en
Cuba y sobre el juzgamiento arbitrario de los sindicalistas
independientes, quienes han sido condenados por expresar su opinión
contra el Gobierno a penas que oscilan entre 23 y 25 años. Pedro Pablo
Álvarez Ramos fue condenado a 25 años; Horacio Julio Piña Borrego a 20
años: Carmelo Díaz Fernández a 16 años; Oscar Espinosa Chepe a 20 años;
Víctor Rolando Arroyo Carmona a 26 años; Adolfo Fernández Sainz a 15
años; Alfredo Felipe Fuentes a 26 años; Luís Milán Fernández a 13 años y
Blas Giraldo Reyes Rodríguez a 25 años.
151. En este sentido, la Comisión considera que los actos de
hostigamiento contra sindicalistas que intentan defender el derecho a la
libertad sindical son contrarios a los derechos humanos[182].
VIII. SANCIONES ECONÓMICAS
152. Con respecto al embargo económico, comercial y financiero que
pesa sobre Cuba desde 1961[183], la CIDH en reiteradas ocasiones ha
venido señalando el grave impacto que generan tales sanciones económicas
sobre los derechos económicos y sociales de la población cubana, por lo
cual insiste en que el embargo debe terminar. Sin perjuicio de lo
anterior, el embargo económico impuesto a Cuba no exime al Estado de
cumplir con sus obligaciones internacionales ni lo excusa por las
violaciones a la Declaración Americana descritas en este informe.
153. La Comisión reitera la responsabilidad que tiene la comunidad
interamericana de crear las condiciones externas necesarias para que la
sociedad cubana pueda superar la situación que actualmente la afecta y
se logre un respeto integral de los derechos humanos, pues considera que
"[l]os efectos adversos derivados de las sanciones económicas y otras
medidas unilaterales dirigidas al aislamiento del régimen cubano
constituyen un obstáculo para crear esas condiciones tan necesarias para
lograr una pacífica y gradual transición hacia un sistema democrático de
gobierno"[184].
IX. CONCLUSIONES
154. Tomando en consideración lo antes expuesto, la Comisión vuelve
a manifestar que las restricciones a los derechos políticos, a la
libertad de expresión y de difusión del pensamiento, la falta de
elecciones y la falta de independencia del poder judicial, configura una
situación permanente de trasgresión en Cuba de los derechos
fundamentales de sus ciudadanos cubanos e insta al Estado a realizar las
reformas necesarias conforme a sus obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos.
155. La Comisión insta al Estado de Cuba a adecuar sus normas
procesales a los estándares internacionales aplicables en materia de
debido proceso, a fin de que las personas que acudan a los tribunales
para la determinación de sus derechos y responsabilidades cuenten con
garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa.
156. Asimismo, la Comisión reitera al Estado de Cuba la
recomendación de ordenar la liberación inmediata e incondicional de las
víctimas del Caso 12.476, declarando nulas las condenas en su contra por
haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus
derechos humanos.
157. Finalmente, la Comisión insta al Estado cubano a adoptar las
medidas que sean necesarias para prevenir y erradicar las distintas
formas de hostigamientos contra quienes ejercen el derecho de asociación
con fines humanitarios y sindicales y contra quienes se dedican a la
defensa y promoción de los derechos humanos.
Voto razonado por el Comisionado Freddy Gutiérrez
No comparto la inclusión de Cuba en el Capítulo IV del informe 2007 por
las razones que enseguida expongo:
No es posible bajo ningún punto de vista que hechos expuestos en forma
abstracta, general y vaga, narrados unilateralmente, que refieren un
único y exclusivo punto de vista, y que no han tenido ni tienen
posibilidades de ser controvertidos, y cuyas fuentes son dudosas, y que
adicionalmente habría de agregarse que han sido recabados de medios que
sistemáticamente se oponen al derecho de la República de Cuba a su
propia y libre determinación, y al derecho a no aceptar intervenciones
extrañas, lleven a la Comisión a admitir el examen de causas sin que se
cumplan los requisitos que a esos efectos dispone la Convención
Americana y, peor aun, que se incluya en el Capítulo lV del informe de
la Comisión.
La base jurídica sobre la cual se levanta la narración de los hechos es
débil e inconsistente, toda vez que se invoca la Declaración Americana
de 1948 y el Reglamento de la CIDH. No existe doctrina de aceptación
universal ni tampoco jurisprudencia pacífica sobre la Declaración,
habida cuenta de que por definición, se trata de la adhesión a unos
valores y principios generales, e importantes, pero contenidos en normas
imperfectas, que no establecen sanciones y que en consecuencia, se
relativiza el compromiso mayor o menor de los Estados en la asunción de
la enunciación de los derechos consagrados. La Declaración tiene un
enorme valor histórico en la evolución civilizatoria, y su contenido
tiene que concordarse con la Convención Americana, pero no es válido que
sea utilizada circunstancialmente contra un estado al cual se le ha
negado, incluso, rendir cuentas de su alejamiento o aproximación a los
valores que en algún momento ratificó.
Por otra parte, he dicho sistemáticamente, que el Reglamento operativo
de la Comisión es por su naturaleza un acto sub-legal que compromete a
los Comisionados en el desenvolvimiento de sus tareas y oficios, pero
que jamás podría entenderse como una norma internacional fundada en el
Pacta Sunt Servanda y por tanto, de cumplimiento obligatorio por parte
de los estados celebrantes de la Convención Americana. Incluso, es
inexplicable e incomprensible en la inteligencia del derecho que
mediante Reglamento, resoluciones o directivas de naturaleza sub-legal
se creen deberes, derechos y hasta sanciones para los estados que no han
pactado su contenido. Es preciso destacar que los estados han sido
celebrantes de la Convención Americana y también de su Estatuto, y en
consecuencia están obligados por lo que han pactado, pero no pudieran
obligarse por lo que válidamente no han pactado. Este es el caso del
Reglamento, cuyo contenido no ha sido conocido, discutido ni ratificado
por los estados miembros de la organización hemisférica. Con mayor razón
este planteamiento es válido en el caso de la República de Cuba, a la
cual se le negó ser parte de la Convención, se le negó discutir el
Estatuto, y no tiene la menor idea de la existencia de un Reglamento
que, al parecer, podría ser la base para alguna sanción en su contra.
Tal vez el desconocimiento más grave es que se omita la expulsión que
acordó la Organización de los Estados Americanos durante 1962 de la
República de Cuba. Desde ese entonces, Cuba no puede válidamente
postular a nadie para ninguna responsabilidad en el interior de la
organización hemisférica, ni tiene voz ni voto, ni elegir ni ser
elegida, ni puede ejercer ningún derecho. Resulta una aberración en los
hechos como en el derecho que se pretenda escrutar los actos y hasta
condenarlos a quien se le ha negado el ejercicio de sus facultades
básicas de los derechos que son inmanentes de un pueblo y de los
derechos que son también inmanentes de los hombres y mujeres que lo
integran.
Resulta también un exabrupto para la inteligencia del derecho, que se
pretenda iniciar, seguir y decidir, condenas a quién no puede
defenderse. Es contrario a las normas del debido proceso contenidas en
la Convención Americana que es la base de la sustentación de la
Comisión, que la República de Cuba que no conoce el contenido de ninguna
notificación, ni puede ser oída, ni puede realizar alegatos en su
defensa, ni puede contradecir los dichos de alguien que se llame parte,
y que incluso se le ha negado el derecho de ser contraparte, pueda ser
condenada. No omito que el presente acto es un informe anual de la CIDH
en el cual se destaca a los estados que sistemáticamente incumplen con
los Derechos Humanos. De modo sesgado no se reconoce a Cuba como uno de
los países con un menor índice de mortalidad infantil. Con uno de los
mejores índices en Educación, lo que revela la presencia en nuestro
continente de un pueblo culto. Con los mejores indicadores de salud en
el mundo. Cuba, además, no exhibe las situaciones de violencia
carcelaria que el mundo conoce que se suceden, por ejemplo, en las
cárceles de Guantánamo, o de cualquier país de Centro o Sur América. Que
Cuba, se caracteriza por contribuir de diferentes modos y maneras a
elevar las condiciones de vida de las gentes que pueblan el globo
terráqueo. Estas excepcionales condiciones la han logrado con un
esfuerzo intenso, a pesar de ser un país asediado, víctima de un bloqueo
inaceptable para la humanidad como recientemente fue reconocido en la
Asamblea General de Naciones Unidas. Guardo la esperanza de que alguna
vez la Comisión Interamericana de derechos Humanos desagravie a Cuba, y
reconozca su fidelidad a los valores y Principios que informan los
Derechos Humanos.
Del modo que antecede dejo expuesto mi voto razonado en la materia bajo
examen.
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[100] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89
del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10 (en adelante, "Opinión
Consultiva OC-10/89"), párrafos 43-46.
[101] Estatuto de la CIDH, artículo 20.a.
[102] El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la "Octava
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de
Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de
asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de
1962, Documentos de la Reunión", Organización de los Estados Americanos,
OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.
[103] CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. Ver
también CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. CIDH,
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo
Informe, 1983, párrafos 16-46.
[104] CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafo 7.a.
[105] Ver en CIDH, Informes Especiales de los siguientes años: 1962;
1963; 1967; 1970; 1976; 1979; 1983.
[106] Ver en CIDH, Capítulo IV del Informe Anual de los siguientes años:
1990-1991; 1991; 1992-1993; 1993; 1994; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000;
2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006.
[107] Ver en: CIDH, Informe de fondo Nº 47/96, Caso 11.436, Remolcador
"13 de marzo", 16 de octubre de 1996; CIDH, Informe de fondo Nº 86/99,
Caso 11.589, Armando Alejandre Jr., Carlos Costa, Mario de la Peña y
Pablo Morales, 29 de septiembre de 1999; CIDH, Informe de Admisibilidad
Nº 56/04, Petición 12.127, Vladimiro Roca Antúnez y otros, 14 de octubre
de 2004; CIDH Informe de Admisibilidad Nº 57/04, Peticiones 771/03 y
841/03, Oscar Elías Biscet y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH, Informe
de Admisibilidad Nº 58/04, Petición 844/03, Lorenzo Enrique Copello
Castillo y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH, Informe de Fondo Nº
67/06, Caso 12.476, Oscar Elías Biscet y Otros, 21 de octubre de 2006;
CIDH, Informe de Fondo Nº 68/06, Caso 12.477, Lorenzo Enrique Copello
Castillo y otros, 21 de octubre de 2006.
[108] El Estado de Cuba cuando se le notifica una decisión de la CIDH no
responde o bien envía una nota expresando que la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la Organización de Estados
Americanos autoridad moral, para analizar temas sobre Cuba.
[109] Ver video de audiencia pública sobre "Situación de las personas
presas en Cuba", realizada el 20 de julio de 2007 en:
http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.
[110] Ver video de audiencia pública sobre "Situación de los
sindicalistas privados de libertad en Cuba", realizada el 20 de julio de
2007 en: http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.
[111] Ver video de audiencia pública sobre "Caso 12.476 -Oscar Elías
Biscet y otros, Cuba (Seguimiento de recomendaciones)", realizada el 10
de octubre de 2007 en http://www.cidh.org/audiencias/seleccionar.aspx.
[112] En Capítulo 9, "Libro Blanco del 2007", publicado en la página
oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba
http://www.cubaminrex.cu/Derechos%20Humanos/Articulos/ConsejoDerechosHumanos/Libro_Blanco
/inicio.html.
[113] Ver en Capítulo 9, "Libro Blanco del 2007", publicado en la página
oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, antes
citado.
[114] El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana establece
como uno de los elementos esenciales de la democracia representativa, la
celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en
sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo;
y el régimen plural de partidos y organizaciones políticas.
[115] Ver PNUD - Documento del Programa para Cuba (2008-2012). Distr.
General 30 julio de 2007. Ver en
http://www.undp.org/latinamerica/countryprogramme.shtml.
[116] Declaración Americana, artículo XVIII.
[117] Declaración Americana, artículo XXV.
[118] Declaración Americana, artículo XXVI.
[119] Declaración Americana, artículo I.
[120] Declaración Americana, artículo XXV.
[121] Declaración Americana, artículo XXV.
[122] Declaración Americana, artículo XXVI.
[123] En el Capítulo 7, "Libro Blanco del 2007", publicado en la página
oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, antes
citado, se expresa: "Nuestro país ha ratificado un número importante de
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Cuba es
Estado Parte en 16 de los tratados fundamentales en esta esfer[a]. Y se
agrega, "Cuba reafirma su compromiso con los postulados de los Pactos
Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Económicos, Sociales y
Culturales, el cual fuera asumido al momento de la adopción de sus
respectivos textos por la Asamblea General de las Naciones Unidas. La
Constitución y la legislación cubanas consagran ampliamente para todos
los ciudadanos del país los derechos que dichos instrumentos protegen.
Son múltiples las políticas y programas del Estado dirigidas
especialmente a la protección y promoción de dichos derechos para los
cubanos."
[124] El Gobierno de Cuba niega la calificación de disidentes a las
víctimas del Caso 12.476. En el informe denominado "Libro Blanco del
2007", publicado en la página oficial en la web del Ministerio de
Relaciones Exteriores de Cuba, se expresa: "La campaña – que persiste
hasta el presente y a la que se han sumado de manera cínica, cómplice y
activa varios gobiernos clientes del Imperio, ha recurrido a las
sofisticadas técnicas de desinformación desarrolladas por los servicios
del nazi-fascismo, atribuyendo de contrabando y reiteradamente a los
mercenarios justamente sancionados, falsos calificativos como
"disidentes", "opositores políticos pacíficos", "defensores de derechos
humanos" o "periodistas, bibliotecarios y sindicalistas independientes".
Se intenta hacer creer que los mercenarios habrían sido sancionados
"arbitraria e injustamente" por el simple hecho de "ejercer
pacíficamente los derechos de libertad de expresión, opinión y
asociación". Ver en "Libro Blanco del 2007", citado.
[125] Ver video de audiencia pública sobre "Situación de las personas
presas en Cuba", realizada el 20 de julio de 2007 y video de audiencia
pública sobre "Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba
(Seguimiento de recomendaciones)", realizada el 10 de octubre de 2007,
antes citados.
[126] El Informe de Fondo Nº 67/06 fue notificado al Estado de Cuba y a
los representantes de los peticionarios el 1º de noviembre de 2006. Ver
en CIDH, Comunicado de Prensa Nº 40/06, "CIDH notifica dos Informes
sobre violaciones a los Derechos Humanos en Cuba", de fecha 1º de
noviembre de 2006.
[127] Artículo 91 del Código Penal de Cuba: El que, en interés de un
Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra
detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su
territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte
años o muerte.
[128] Ver informe completo en: http://www.cidh.org.
[129] Ver informe completo en: http://www.cidh.org.
[130] En el año 2004 recibieron licencia extrapenal: Osvaldo Alfonso;
Margarito Broche Espinosa; Carmelo Díaz Fernández; Oscar Espinosa Chepe;
Orlando Fundadora Álvarez; Edel José García Díaz; Marcelo López Bañobre;
Roberto de Miranda; Jorge Olivera Castillo; Raúl Rivero Castañeda;
Martha Beatriz Roque Cabello; Julio Valdés Guevara; Miguel Valdés Tamayo
(fallecido el 10 de enero de 2007); Manuel Vásquez Portal. En el año
2005 recibió licencia extrapenal: Mario Enrique Mayo Hernández. En el
año 2005 recibió licencia extrapenal: Héctor Palacio Ruiz.
[131] El Código Penal de Cuba establece: Artículo 31.2. El tribunal
sancionador puede conceder a los sancionados a privación de libertad,
por causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante
el tiempo que se considere necesario. También puede concederla el
Ministro del Interior, por motivos extraordinarios, comunicándolo al
Presidente del Tribunal Supremo Popular. Artículo 31.4. El tiempo de las
licencias extrapenales y de los permisos de salida del establecimiento
penitenciario se abonan al término de duración de la sanción privativa
de libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o
del permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho
término las rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado
durante el cumplimiento de aquélla.
[132] Ver video de audiencia pública sobre "Caso 12.476 -Oscar Elías
Biscet y otros, Cuba (Seguimiento de recomendaciones)", realizada el 10
de octubre de 2007, antes citado. De acuerdo al Estado de Cuba, por
razones "estrictamente humanitarias", 16 personas se habrían beneficiado
con licencias extrapenales. Ver en Capítulo 5, "Libro Blanco del 2007",
publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Cuba, antes citado.
[133] Ver CIDH, Comunicado de Prensa Nº 40/07, "CIDH finaliza su 128º
período ordinario de sesiones", de fecha 1º de agosto de 2007.
[134] Declaración Americana, artículo XXV.
[135] CIDH, Informe Anual 1995, Capítulo V, párrafo 71; CIDH, Informe
Anual 1994, Capítulo IV, pág. 168; CIDH, Informe Anual 2004, Capítulo
IV, párrafos 59-66; CIDH, Informe Anual 2005, Capítulo IV, párrafos
76-81. CIDH, Informe Anual 2006, Capítulo IV, párrafos 65-70.
[136] Ver video de audiencia pública sobre "Situación de las personas
presas en Cuba", realizada el 20 de julio de 2007 y video de audiencia
pública sobre "Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba
(Seguimiento de recomendaciones)", realizada el 10 de octubre de 2007,
antes citados.
[137] Ver video de audiencia pública sobre "Situación de las personas
presas en Cuba", realizada el 20 de julio de 2007 y video de audiencia
pública sobre "Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba
(Seguimiento de recomendaciones)", realizada el 10 de octubre de 2007,
antes citados.
[138] CIDH, Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, Informe de
Fondo Nº 67/06, de fecha 21 de noviembre de 2006, párrafo 157.
[139] La Comisión Interamericana ha señalado en reiteradas oportunidades
que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de
Reclusos pueden entenderse como referencias adecuadas de las normas
internacionales mínimas para el trato humano de los reclusos, incluyendo
las normas básicas respecto del alojamiento, higiene, tratamiento médico
y ejercicio físico. Véase CIDH, Informe Nº 27/01, Caso 12.183, Jamaica,
párrafo 133; Informe Nº 47/01, Caso 12.028, Grenada, párrafo 127;
Informe Nº 48/01, Caso 12.067, Bahamas, párrafo 195; Informe Nº 38/00,
Caso 11.743, Grenada, párrafo 136.
[140] El 6 de diciembre de 2006 la CIDH recibió una solicitud de medidas
cautelares presentada a favor de Librado Ricardo Linares García. Según
la solicitud, el Sr. Linares García continuaba sufriendo malas
condiciones carcelarias, estrés constante, mala dieta, agresiones por
parte de otros privados de libertad, restricciones a su libertad
religiosa y obstaculización al derecho de recibir visitas por sus
familiares. El 15 de diciembre de 2006 la CIDH solicitó al Estado que le
otorgara la libertad y la adopción de medidas de protección necesarias
hasta tanto se le dejara en libertad.
[141] Tales como gastritis eritematosa en la parte baja del estómago,
yeyunitis, atrofia de las vellosidades intestinales, giardias
incrustadas en las paredes del intestino, infiltraciones intestinales,
avitamitosis de ácido fólico y vitamina B-12 y síndrome de la mala
absorción intestinal.
[142] La Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) manifestó que
"[L]lama la atención sobre el presente caso a las autoridades cubanas y
les recuerda que la situación en que ha permanecido detenido el Dr. José
Luis García Paneque la cual ha ocasionado su actual y grave estado de
salud, viola las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de
las Naciones Unidas y constituye una forma de Tratos Crueles, Inhumanos
y Degradantes, en contravención de lo establecido en la Convención
Contra la Tortura." Organización Mundial contra la Tortura. Preocupación
por integridad personal del Dr. José Luis García Paneque. Caso CUB
090806.1. 3 de julio de 2007.
[143] El 7 de noviembre de 2006 la CIDH recibió una solicitud de medidas
cautelares presentada a favor de José Gabriel Ramón Castillo, en la que
se alegaba que se encontraba en una situación de riesgo inminente, que
no se le entregan alimentos, ni se le otorga atención médica. Asimismo,
agregaba la información que era maltratado físicamente y se le negaba
recibir medicamentos que sus familiares le llevan para tratar sus
dolencias. El 22 de noviembre de 2006 la CIDH solicitó al Estado que se
le otorgara la libertad y la adopción de medidas de protección
necesarias hasta tanto se le dejara en libertad.
[144] CIDH, Informe Anual 2006, Capítulo IV, párrafo 67.
[145] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por
el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas
por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31
de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, artículos 31 y 32.1.
[146] CIDH, Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, Informe de
Fondo Nº 67/06, de fecha 21 de noviembre de 2006, párrafo 154.
[147] Los sindicalistas juzgados y condenados en 2003 son: Pedro Pablo
Álvarez Ramos, Horacio Julio Piña Borrego, Víctor Rolando Arroyo
Carmona, Adolfo Fernández Sainz, Alfredo Felipe Fuentes, Luís Milán
Fernández, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Carmelo Díaz Fernández y Oscar
Espinosa Chepe. Los dos últimos fueron beneficiados con licencias
extrapenales. Ver en video de audiencia pública sobre "Situación de los
sindicalistas privados de libertad en Cuba", realizada el 20 de julio de
2007, antes citado.
[148] Las medidas cautelares número 19-07 a favor de Francisco Pastor
Chaviano fueron otorgadas por la CIDH el 28 de febrero de 2007. De
acuerdo a la información recibida en la CIDH, el beneficiario fue objeto
de graves lesiones en la cara y en la cabeza como consecuencia de golpes
y palizas que habrían sido propinados por los guardias penitenciarios.
Asimismo, la CIDH fue informada que el señor Chaviano padece de úlcera
duodenal, artritis y problemas respiratorios, como consecuencia directa
de las condiciones carcelarias en las que se encuentra. Además, en
febrero de 2007 la esposa del beneficiario habría denunciado
públicamente que a éste le ha sido diagnosticado una obstrucción
arterial del 70% y alteraciones isquémicas que de no tratarse
quirúrgicamente y unidos al tumor pulmonar agresivo que tiene, podrían
causarle la muerte en prisión.
[149] Ver en video de audiencia pública sobre "Situación de los
sindicalistas privados de libertad en Cuba", realizada el 20 de julio de
2007, antes citado.
[150] Las medidas cautelares número 306-06 a favor de Jorge Luís García
Pérez-Antúnez fueron otorgadas por la CIDH el 21 de noviembre de 2006.
[151] Los Comités de Defensa de la Revolución y los Destacamentos
Populares de Respuesta Rápida tienen por objeto vigilar colectivamente
las actividades consideradas contrarrevolucionarias, así como enfrentar
toda supuesta señal de oposición al gobierno.
[152] CIDH; Informe Anual 2005; Volumen II, Informe de la Relatoría para
la Libertad de Expresión; Capítulo II. Situación de la Libertad de
Expresión en el Hemisferio; B. Situación de la libertad de expresión en
los Estados Miembros; Cuba; párrafo 60.
[153] CIDH; Informe Nº 68/06, Caso 12.477. Fondo. Lorenzo Enrique
Copello Castillo y Otros, Cuba; 21 de Octubre de 2006, párrafo 50. Véase
Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular
en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16 (en
adelante, "Opinión Consultiva OC-16/99"), párrafo 114. Véase Informe N°
52/02, Caso 11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), párrafo
60. Véase, también, Convención Americana, artículo 29(b) ("Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de: [. . .] b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho
o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que
sea parte uno de dichos Estados").
[154] CIDH; Informe Nº 68/06, Caso 12.477. Fondo. Lorenzo Enrique
Copello Castillo y Otros, Cuba; 21 de octubre de 2006, párrafo 51. Véase
también Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89, párrafo 37.
[155] CIDH; Informe Nº 68/06, Caso 12.477. Fondo. Lorenzo Enrique
Copello Castillo y Otros, Cuba; 21 de octubre de 2006, párrafo 51. Véase
CIDH, Informe de la Situación de Derechos Humanos de las Personas que
buscan Asilo dentro del Sistema Canadiense de Determinación de la
Condición de Refugiado, Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, doc. 40 rev. (28 de
febrero de 2000).
[156] CIDH, Informe Anual 1998; Volumen III. Informe de la Relatoría
para la Libertad de Expresión; Capítulo II La Libertad de Expresión en
el Contexto del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos; A. Marco Normativo.
[157] CIDH, Informe Anual 2004, Volumen II, Capítulo IV, párrafo 84. Ver
también CIDH, Informe Nº 67/06. Caso 12.476. Fondo; Oscar Elías Bicet y
Otros; Cuba. 21 de octubre de 2006, párrafo 189.
[158] Committee to Protect Journalists; "CPJ urges acting president of
Cuba to immediately release all jailed journalists"; publicado el 14 de
marzo de 2007; disponible en
http://www.cpj.org/protests/07ltrs/americas/ cuba14mar07pl.html.
[159] Reporteros Sin Fronteras; "Condenan a un periodista a cuatro años
de prisión incondicional por "peligrosidad social pre-delictiva";
publicado el 18 de abril de 2007; disponible en
http://www.rsf.org/imprimir.php3?id_article=21792. Ver también PEN:
"Cuba: Oscar Sánchez Madan sentenced to four years; fourth Cuban
journalist to be jailed as 'pre-criminal danger to society' in the last
six months". Comunicado emitido el 2 de mayo de 2007, disponible en:
http://www.englishpen.org/writersinprison/bulletins/cubaoscarsnchezmadansentencedtofouryearsfourth
cubanjournalisttobejailedaspre-criminaldangertosocietyinthelastsixmonths/.
[160] CIDH, Informe Nº 67/06. Caso 12.476. Fondo; Oscar Elías Bicet y
Otros; Cuba. 21 de octubre de 2006,
párrafo 209.
[161] CIDH; Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos; OEA/Ser.L/V/II.
116 Doc. 5 rev. corr. 22 de octubre 2002; párrafo 269.
[162] CIDH, Informe Nº 20/99, Caso 11.317 (Rodolfo Robes Espinoza e
Hijos). Perú. 23 de febrero de 1999,
párrafo 153.
[163] CIDH, Informe Nº 67/06. Caso 12.476. Fondo; Oscar Elías Bicet y
Otros; Cuba. 21 de octubre de 2006,
párrafo 210.
[164] Reporteros sin Fronteras; "Reacción de Reporteros sin Fronteras
ante las declaraciones del ministro de Comunicación a propósito de
Internet", publicado el 14 de febrero de 2007, disponible en:
http://www.rsf.org/article.php3?id_article=21002.
[165] CIDH; Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos; OEA/Ser.L/V/II.
116 Doc. 5 rev. corr. 22 de octubre 2002; párrafo 281.
[166] CIDH; Informe Anual 2003; Volumen III Informe de la Relatoría para
Libertad de Expresión; Capítulo IV. Informe sobre el Acceso a la
Información en el Hemisferio; párrafo 8.
[167] CIDH, Informe Anual 1999; Informe Anual del Relator Especial para
la Libertad de Expresión 1999; Capítulo II. Evaluación sobre el Estado
de la Libertad de Expresión en el Hemisferio; D. Internet y Libertad de
Expresión.
[168] Committee to Protect Journalists; "CPJ condemns Cuba's decision to
ban three foreign correspondents"; publicado el 23 de febrero de 2007;
disponible en http://www.cpj.org/news/2007/americas/cuba23feb07na.html.
Ver también Reporteros Sin Fronteras, Declaran persona non grata a dos
periodistas extranjeros y les ordenan marcharse de la isla. Comunicado
de prensa del 23 de febrero de 2007, disponible en:
http://www.rsf.org/article.php3?id_article=21102. / Sociedad
Interamericana de Prensa, SIP condena suspensión de acreditación
periodística a corresponsales extranjeros en Cuba. Comunicado de prensa
del 23 de febrero de 2007, disponible en
http://www.sipiapa.com/espanol/pressreleases/srchcountrydetail.cfm?PressReleaseID=1859.
[169] CIDH, Informe Anual 2002; Volumen III Informe de la Relatoría
para la Libertad de Expresión; Capítulo III Jurisprudencia; A. Síntesis
sobre la Jurisprudencia Interamericana en materia de libertad de
expresión; párrafo 37.
[170] Reporteros Sin Fronteras; "Oleada de detenciones entre la
disidencia: detenidos seis periodistas durante veinticuatro horas";
publicado el 28 de septiembre de 2007; disponible en
http://www.rsf.org/imprimir .php3?id_article=23810. Ver también
Reporteros Sin Fronteras; "Encarcelado el periodista que hace el número
veinticinco: represión sin tregua de la prensa independiente"; publicado
el 5 de febrero de 2007; disponible en
http://www.rsf.org/archives-es.php3?id_rubrique=60&annee=2007.
[171] Reporteros Sin Fronteras; "Oleada de detenciones entre la
disidencia: detenidos seis periodistas durante veinticuatro horas";
publicado el 28 de septiembre de 2007; disponible en
http://www.rsf.org/imprimir. php3?id_article=23810. Ver también
Reporteros sin Fronteras, "Tras 19 meses de detención sin juicio, al
periodista Roberto de Jesús Guerra Pérez le han condenado a 22 meses de
cárcel" publicado el 28 de febrero de 2007, disponible en:
http://www.rsf.org/article.php3?id_article=21134.
[172] Reporteros Sin Fronteras; "Oleada de detenciones entre la
disidencia: detenidos seis periodistas durante veinticuatro horas";
publicado el 28 de septiembre de 2007; disponible en
http://www.rsf.org/imprimir. php3?id_article=23810. Ver también
Reporteros Sin Fronteras; "Encarcelado el periodista que hace el número
veinticinco: represión sin tregua de la prensa independiente"; publicado
el 5 de febrero de 2007; disponible en
http://www.rsf.org/archives-es.php3?id_rubrique=60&annee=2007.
[173] CIDH; Informe Anual 2005; Vol.II. Informe de la Relatoría Para la
Libertad de Expresión; Capítulo V. Las manifestaciones públicas como
ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión; párrafo 91.
[174] CIDH; Informe Anual 2005; Vol.II. Informe de la Relatoría Para la
Libertad de Expresión; Capítulo V. Las manifestaciones públicas como
ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión.
[175] CIDH; Informe Anual 2005; Vol.II. Informe de la Relatoría Para la
Libertad de Expresión; Capítulo V. Las manifestaciones públicas como
ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión; párrafo 93.
[176] Organización Mundial contra la Tortura. Recientes actos de
hostigamiento contra el señor Carlos González Leiva, CUB
001/0807/OBS103. 30 de agosto de 2007.
[177] Cuba Encuentro, nota de prensa del 11 de octubre de 2007. Véase
[178] Declaración Americana, artículo XIV.
[179] Id., artículo XXI.
[180] Id., artículo XXII.
[181] Ver en video de audiencia pública sobre "Situación de los
sindicalistas privados de libertad en Cuba", realizada el 20 de julio de
2007, antes citado.
[182] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de
los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124/Doc. 5 rev.1, 7
de marzo de 2006, párrafos 209 a 214.
[183] El 30 de octubre de 2007 la Asamblea General de Naciones Unidas
aprobó la resolución A/RES/62/3 sobre la "Necesidad de poner fin al
bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados
Unidos de América contra Cuba". Ver en www.un.org.
[184] CIDH, Informe Anual 1999, Situación de los Derechos Humanos en
Cuba, Capítulo IV, párrafo 64, 13 de abril de 2000; CIDH, Informe Anual
2000, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párrafo
92, 16 de abril de 2001; Informe Anual 2006, Situación de los Derechos
Humanos en Cuba, Capítulo IV, párrafo 117, 27 de febrero de 2006;
Informe Anual 2006, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo
IV, párrafo 85, 3 de marzo de 2007.
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