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Thursday, November 03, 2011

Decreto-Ley 288 y resoluciones para la compraventa de casas en Cuba

Decreto-Ley 288 y resoluciones para la compraventa de casas en Cuba
Última actualización Thursday, 3 November 2011

Las disposiciones anunciadas este jueves por el gobierno cubano para la
compraventa, traspaso y trámites de herencia de viviendas están
contenidas en el Decreto-Ley 288 y en seis resoluciones ministeriales.

Edificio Infanta en Centro Habana.

El Decreto-Ley 288/2011 del Consejo de Estado fue firmado por el
goberante Raúl Castro el pasado 28 de octubre. Las resoluciones
complementarias para aplicar la ley son: 85/11 del Banco Central de
Cuba; las 1, 342 y 343/11 del Instituto Nacional de la Vivienda; la
351/11 del ministerio de Finanzas y Precios; y la 270/11 del Ministerio
de Justicia.

Los textos de estas legislaciones, que entrarán en vigor el próximo 10
de noviembre, puede hallarlos, en copia facsimilar, aquí (en formato
PDF) o aquí (en formato Word).

A continuación aparecen reproducidos íntegramente los contenidos de las
disposiciones:


REPÚBLICA DE CUBA

MINISTERIO DE JUSTICIA

GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA

LA HABANA, MIÉRCOLES 2 DE NOVIEMBRE DE 2011

Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ — Calle Zanja No. 352 esquina a
Escobar, Centro Habana Teléfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962

AÑO CIX, Número 35 Página 359

CONSEJO DE ESTADO

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República, en su artículo 21,
preceptúa la garantía por parte del Estado, de la propiedad personal
sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio, lo que
implica el ejercicio del uso, disfrute y disposición de ese bien.

POR CUANTO: La experiencia alcanzada en la aplicación de la Ley No. 65
"Ley General de la Vivienda", de 23 de diciembre de 1988 y de otras
regulaciones, así como la necesidad de contribuir a la solución del
problema habitacional en el país, aconsejan eliminar prohibiciones y
flexibilizar limitaciones en los actos de transmisión de la propiedad de
la vivienda, a los efectos de garantizar el ejercicio efectivo de los
derechos de los propietarios.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le
está conferida en el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la
República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY NÚMERO 288

"MODIFICATIVO DE LA LEY No. 65, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1988, "LEY GENERAL
DE LA VIVIENDA"

ARTÍCULO 1.- Se modifica el artículo 2 del Capítulo I "De los Principios
y Objetivos" de la Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General
de la Vivienda", el que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 2. El derecho a una vivienda se ejercerá en la forma y bajo
los requisitos que establece la presente Ley. Cuando en esta Ley se hace
mención a particulares o personas naturales, se entenderán por tales a
las personas naturales cubanas con domicilio en el país y los
extranjeros residentes permanentes en el territorio nacional.

Será legítimo tener, además de la de ocupación permanente, la propiedad
de otra vivienda ubicada en zona destinada al descanso o veraneo.

Fuera de esa posibilidad, de la establecida para los agricultores
pequeños y cooperativistas y de los casos de viviendas vinculadas,
ninguna persona tendrá derecho a poseer más de una vivienda".

ARTÍCULO 2.- Se modifican los artículos 66, 69 y 70 de la Sección
Primera, "Derechos y obligaciones de los propietarios de viviendas", del
Capítulo V, "Régimen Jurídico de las Viviendas Propiedad Personal", de
la Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda",
los que quedan redactados de la manera siguiente:

"Artículo 66. 1. Cuando la vivienda que ocupan los cónyuges pertenezca a
ambos y se promueve el divorcio, el Tribunal puede determinar o el
Notario consignar, según el caso, a quién se adjudicará su propiedad
definitiva, conforme alas reglas siguientes:

a) Se adjudica a uno de los cónyuges o a los hijos, según acuerden las
partes.

b) A falta de acuerdo o de pronunciamiento de las partes sobre el
destino de la vivienda, esta continúa en copropiedad.

En estos supuestos, si existieren adeudos, el Banco vendrá obligado a
ajustarlos, de acuerdo con la liquidación de la comunidad matrimonial de
bienes, siempre que esta operación resulte garantizada con la capacidad
de pago de ambos excónyuges.

2. La sentencia o la escritura pública notarial que disuelva el vínculo
matrimonial, y resuelva la adjudicación de la vivienda, constituirá el
título de dominio.

3. Las presentes reglas pueden aplicarse también por los tribunales en
caso de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes.

Artículo 69.1. Las permutas de viviendas entre personas naturales
propietarias, se formalizarán directamente ante notario público del
municipio donde esté ubicada cualquiera de estas, salvo los casos en que
existan regulaciones especiales, previa inscripción de los inmuebles en
el Registro de la Propiedad correspondiente.

2. Al realizar la permuta, de estimarlo los propietarios, pueden acordar
una compensación, lo que se hará constar en la escritura pública
notarial correspondiente.

3. El pago de dicha compensación se efectúa en el acto de formalización
de la permuta, mediante los instrumentos de pago emitidos por la
institución bancaria, según las regulaciones establecidas por el Banco
Central de Cuba.

4. Los notarios en el acto de formalización del Contrato de Permuta de
Vivienda, dejarán constancia en la escritura pública notarial sobre la
responsabilidad de las partes con el alcance de sus actos, respecto a
sus convivientes.

Artículo 70.1. La transmisión de la propiedad de una vivienda por
donación, entre personas naturales, se formaliza directamente ante
notario del municipio donde se encuentra ubicado el inmueble, previa
inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

2. Las donaciones de viviendas, solares yermos y del derecho de uso de
azoteas, a favor del Estado, se realizarán directamente ante el
representante de la Dirección Municipal de la Vivienda donde esté
situado el inmueble.

3. La transmisión de la propiedad de una vivienda por compraventa, entre
personas naturales, se formaliza directamente ante notario con sede en
el lugar donde se encuentre enclavado el inmueble, por el precio que
libremente acuerden las partes.

El pago total del precio de la compraventa se efectúa en el acto de
formalización de esta, mediante los instrumentos de pago emitidos por la
institución bancaria, según las regulaciones establecidas por el Banco
Central de Cuba.

4. En el acto de formalización del Contrato de Compraventa, el comprador
declarará bajo juramento, que no tiene en propiedad otra vivienda de
residencia permanente y acreditará, con el documento bancario
correspondiente, la existencia del dinero en una sucursal bancaria, a
los efectos del pago total del precio acordado. Al vendedor se le exige
el cumplimiento previo de los requisitos siguientes:

a) Haber liquidado los adeudos por concepto de pago de transferencia de
la propiedad del inmueble, acreditado mediante documento correspondiente
de la sucursal bancaria; y

b) acreditar la inscripción del inmueble objeto de la venta, en el
Registro de la Propiedad.

5. Los notarios, en la escritura pública, dejarán constancia sobre la
responsabilidad que asume el donante o vendedor, con el alcance de sus
actos respecto a los convivientes.

Se considera causal de nulidad de estos actos, además de las
establecidas en el Código Civil, dejar desprotegido a alguno de los
convivientes a que se refiere el artículo 65 de esta Ley".

ARTÍCULO 3.- Se modifican los artículos 76, 77, 78, 79, 81, 82 y 83 de
la Sección Segunda, "Transmisión de los derechos sobre la vivienda en
caso de fallecimiento o ausencia definitiva de su propietario", del
Capítulo V, "Régimen Jurídico de las Viviendas Propiedad Personal", de
la Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda",
los que quedan edactados de la manera siguiente:

"Artículo 76.1. Si al fallecer su propietario este hubiera dispuesto de
la vivienda por testamento, el heredero o legatario instituido, se
adjudicará la vivienda.

2. Si al fallecer su propietario no hubiera dispuesto de la vivienda por
testamento, la propiedad de esta se transmitirá a sus herederos legales,
con arreglo a la legislación sucesoria común.

3. Si los herederos tuvieren otra vivienda en propiedad pueden, antes,
transmitirla a través de alguno de los actos previstos en esta Ley y
adjudicarse la nueva vivienda.

Artículo 77.1. De existir acuerdo entre los herederos, se adjudicarán la
vivienda, directamente ante notario público.

2. En caso de desacuerdo entre los herederos, será resuelto en la vía
judicial, conforme a las reglas de la partición hereditaria.

3. El heredero que se adjudique la vivienda está obligado a compensar a
los restantes herederos que no la reciben, en la forma que acuerden o se
disponga y estará igualmente obligado a liquidar los adeudos que el
propietario fallecido tuviese con el Banco, con motivo de la adquisición
de la vivienda.

4. Los ocupantes de una vivienda que no son herederos, siempre que se
hayan mantenido en esta, al menos por cinco (5) años, con el
consentimiento del propietario antes de su fallecimiento, tienen el
derecho a mantener la ocupación del inmueble.

Artículo 78.1. Si al fallecer su propietario no existieran herederos, o
estos renuncien a la herencia, y la vivienda hubiere estado ocupada
permanentemente por otras personas, la propiedad se transferirá al Estado.

En este caso la Dirección Municipal de la Vivienda, en representación
del Estado, reconocerá mediante resolución el derecho a transferir su
propiedad a aquellas personas que, sin ser propietarios de otra vivienda
de residencia permanente, ocupaban la misma con el consentimiento del
propietario anterior, al menos durante cinco (5) años antes de su
fallecimiento.

2. La transferencia de la propiedad se realiza por el Banco, en
representación del Estado conforme se establece en la Ley.

3. Los que de mala fe, se hayan aprovechado de las circunstancias de
personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda al
fallecimiento de estas, serán privados por la autoridad competente de
los beneficios que se disponen.

Artículo 79.1. Si ningún heredero aceptare adquirir la propiedad de la
vivienda, quedando ésta libre de ocupantes, la propiedad se transmite al
Estado, procediéndose al pago de su precio legal a los herederos, de
estos interesarlo.

2. En el caso de que la vivienda quede libre de ocupantes, los
herederos, antes del término de un año contado a partir del
fallecimiento del propietario, deben acreditar dicha condición, o que se
encuentran en proceso de tramitación para adquirirla, lo que efectuarán
ante la Dirección Municipal de la Vivienda.

Transcurrido el término anterior, la vivienda se transfiere al Estado,
sin perjuicio del derecho de los herederos a recibir el importe de su
precio legal.

3. Si al fallecer el propietario de una vivienda, no hubieren herederos
y quedara libre de ocupantes, se transmite a favor del Estado.

Artículo 81.1. La vivienda de residencia permanente, cuyo titular haya
salido definitivamente del país, es confiscada por el Estado al efecto
de poder transmitir su propiedad a las personas que tienen derecho a
ello, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Tienen derecho a la transmisión gratuita de la propiedad:

a) Copropietarios.

b) Cónyuge, hijos y demás descendientes.

c) Padres, abuelos y demás ascendientes.

d) Hermanos y sobrinos.

e) Tíos.

f) Primos.

3. La transmisión de la propiedad se hará en el orden en que aparecen en
el apartado que antecede, y uno excluye al siguiente. Se exceptúa el
cónyuge y los hijos que concurrirán con el mismo derecho.

4. Quien se adjudique la vivienda, en los supuestos anteriores, tiene la
obligación de liquidar los adeudos que sobre la misma quedaren
pendientes con el Banco.

5. Los ocupantes de una vivienda que no sean de los que se relacionan en
el apartado 2 del presente artículo, siempre que hayan residido en esta,
al menos durante cinco (5) años, con el consentimiento del propietario
antes de su salida definitiva del país, tienen el derecho a mantener la
ocupación del inmueble.

6. De no existir las personas relacionadas en el apartado 2 del presente
artículo, se transferirá la propiedad de la vivienda mediante el pago de
su precio legal, a los convivientes que no son propietarios de otra,
siempre que la hayan ocupado al menos durante cinco (5) años, con el
consentimiento del propietario antes de su salida definitiva del país.

7. Para los supuestos previstos en los apartados que anteceden, la
Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, en representación
del Estado, reconocerá mediante resolución el derecho a la propiedad del
inmueble.

8. Son válidos los actos de transmisión de la propiedad de viviendas,
realizados por sus propietarios, conforme a la Ley, antes de salir
definitivamente del país.

Artículo 82. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado
1 del artículo 78, y en el artículo 81, el Consejo de la Administración
Municipal del Poder Popular correspondiente, podrá disponer por acuerdo,
que se transfiera la propiedad de la vivienda mediante el pago del
precio legal, a los ocupantes que al producirse el fallecimiento o la
salida definitiva del país del propietario, no reúnan los requisitos que
se prevén en los preceptos citados, si concurrieren en el caso
circunstancias que así lo justifiquen.

Artículo 83.1. La propiedad de las viviendas ubicadas en zonas
destinadas al descanso o veraneo de sus dueños se transmitirá, en caso
de muerte de su propietario, según las normas de la legislación
sucesoria común.

2. A las viviendas a que se refiere el apartado anterior, les son
aplicables las disposiciones del artículo 81, en caso de salida
definitiva del país de su propietario".

ARTÍCULO 4.- Se le adiciona al Capítulo V, "Régimen Jurídico de las
Viviendas Propiedad Personal" una Sección Tercera, que se denomina
"Sobre el tratamiento tributario a los actos referentes a la transmisión
de la propiedad de las viviendas", que comprende el artículo 85, al que
se le sustituye su contenido, el que queda redactado de la manera siguiente:

"SECCIÓN TERCERA

Sobre el tratamiento tributario a los actos referentes a la transmisión
de la propiedad de las viviendas.

Artículo 85. Los actos referentes a la transmisión de la propiedad de
las viviendas, dispuestos en esta Ley, están gravados por el Impuesto
sobre Transmisión de Bienes y Herencias, así como los demás tributos que
correspondan, en consonancia con lo regulado en la legislación especial".

ARTÍCULO 5.- Se modifican el inciso e) del artículo 109 y el artículo
110 de la Sección Segunda, "Otras viviendas sometidas a régimen
especial" del Capítulo VII "De las viviendas sometidas a Régimen
Especial", de la Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de
la Vivienda", los que quedan redactados de la manera siguiente:

"Artículo 109, inciso e) las permutas, donaciones y compraventas de
viviendas podrán realizarse conforme al procedimiento que establezca el
Instituto Nacional de la Vivienda.

Artículo 110. El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o su
Presidente podrán decidir, en lo que respecta a las viviendas ubicadas
en determinadas zonas del país, que todas o algunas de las funciones que
esta Ley atribuye a los órganos locales del Poder Popular o a sus
direcciones administrativas sean asumidas por otra entidad o dependencia
nacional, o requieran alguna aprobación complementaria de dicha entidad
o dependencia, incluso el control de las permutas, donaciones y
compraventas".

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Se modifica el artículo 38 de la Ley No. 73, de 4 de agosto de
1994, "Del Sistema Tributario", que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 38. El tipo impositivo para las permutas será del cuatro por
ciento (4 %) sobre el valor actualizado de la vivienda que adquiera cada
permutante y, en las permutas en que se reconozca la existencia de
compensación, el impuesto se calculará sobre el valor del inmueble más
la compensación declarada".

SEGUNDA: Para la realización de los actos de transmisión de la propiedad
de las viviendas, a que se refiere el presente Decreto-Ley, en el caso
de las ubicadas en zonas declaradas como de alta significación para el
turismo, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley No. 65, de 23 de
diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda", o en aquellas a las que
se refiere el artículo 110 de la propia Ley, se continuarán cumpliendo
las disposiciones vigentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Los asuntos promovidos, en cualquier instancia del Sistema de la
Vivienda, a los fines de la obtención de autorización administrativa
previa para realizar actos de transmisión de la propiedad de las
viviendas, se archivarán con devolución de los documentos a los
interesados, quienes podrán tramitarlos al amparo de las modificaciones
aprobadas por este Decreto-Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Las relaciones jurídicas constituidas y los derechos adquiridos
al amparo de la Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, "Ley General de
la Vivienda", antes de las modificaciones que por el presente
Decreto-Ley se le introducen, conservan su validez.

SEGUNDA: Los asuntos radicados en cualquier instancia del Sistema de la
Vivienda o en los tribunales, relativos a los actos a los que se refiere
el presente Decreto-Ley, que se encuentren en tramitación a su entrada
en vigor, continuarán sustanciándose conforme a lo que en este se dispone.

TERCERA: Los presidentes del Banco Central de Cuba y del Instituto
Nacional de la Vivienda y los ministros de Justicia y de Finanzas y
Precios, quedan encargados de dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las disposiciones legales complementarias que resulten
necesarias a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Decreto-Ley.

CUARTA: Se deroga la Disposición Especial Séptima de la Ley No. 65, de
23 de diciembre de 1988, "Ley General de la Vivienda" y cuantas
disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto
por el presente Decreto-Ley, que entrará en vigor el día diez de
noviembre de dos mil once.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los veintiocho días
del mes de octubre del año dos mil once.

Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado

BANCO CENTRAL DE CUBA

RESOLUCIÓN No. 85/2011

POR CUANTO: En los artículos 69 y 70 de la Ley No. 65, Ley General de la
Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, tal y como quedó modificado por el
Decreto-Ley No. 288, de 28 de octubre de 2011, se establece que la
compensación en los casos de permutas, y el pago total de la compraventa
de viviendas, se efectúa en el acto de formalización, mediante los
instrumentos de pagos emitidos por una institución bancaria, según las
regulaciones establecidas por el Banco Central de Cuba.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas en los incisos
a) y b) del artículo 36, del Decreto-Ley No. 172, "Del Banco Central de
Cuba", de 28 de mayo de 1997,

Resuelvo:

PRIMERO: Las personas naturales que pretendan adquirir una vivienda
mediante un contrato de compraventa, según lo establecido en las
regulaciones vigentes, en lo adelante comprador, solicitan en una
sucursal del Banco Metropolitano S.A.; Banco Popular de Ahorro y Banco
de Crédito y Comercio, o de cualquier otra institución bancaria que se
autorice, la emisión de un cheque de gerencia, previa provisión de los
fondos, para ejecutar el pago del precio que se cuerde con el vendedor
de la vivienda.

SEGUNDO: Igual tratamiento es aplicable en los casos de contratos de
permutas de viviendas, en que se pacten entre las partes el pago de una
compensación, según lo establecido en la legislación vigente.

TERCERO: Para la emisión del cheque, el comprador o el que pague la
compensación, completa la solicitud, según modelo que se adjunta como
Anexo No. 1 de la presente Resolución, en la que declara lo siguiente:

a) Nombres, apellidos y demás generales del comprador y del vendedor, o
del que paga y del que reciba la compensación;

b) monto en pesos cubanos por el precio o compensación acordada; y

c) declaración sobre la licitud de los fondos, con independencia del
importe, quedando el banco exonerado de cualquier responsabilidad al
respecto.

CUARTO: El cheque de gerencia se emite por la institución bancaria a
favor del vendedor o del que reciba la compensación, y se entrega al
beneficiario en el acto de formalización ante el notario.

QUINTO: El cheque de gerencia puede ser presentado a los efectos del
cobro en cualquier institución bancaria de las autorizadas en esta
Resolución, y no podrá transmitirse, ni cederse a terceros. El cheque
caduca a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su emisión.

SEXTO: La sucursal bancaria en que se presente el cheque de gerencia,
previa identificación del beneficiario, podrá según este disponga,
pagarlo en efectivo o transferir el importe a una cuenta bancaria
existente o a una nueva cuenta. De las operaciones realizadas, se
emitirá el comprobante correspondiente.

SÉPTIMO: Los bancos cobrarán comisiones fijas por los servicios prestados.

OCTAVO: La presente entrará en vigor el diez de noviembre de dos mil once.

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en La Habana, a los treintaiún días del mes de octubre de dos mil once.

Ernesto Medina Villaveirán
Ministro-Presidente
Banco Central de Cuba

ANEXO No. 1

MODELO DE SOLICITUD DE EMISIÓN DE CHEQUE DE GERENCIA PARA EL PAGO DEL
PRECIO EN CONTRATOS DE COMPRAVENTA O DE LA COMPENSACIÓN EN CONTRATOS DE
PERMUTAS DE VIVIENDAS

Datos del solicitante (comprador de la vivienda o del que paga la
compensación)

Nombre y apellidos: _______________________

C. Identidad ______________________________

Domicilio de residencia: _______ Teléfono _____

Datos del vendedor de la vivienda o del que recibe la compensación
(beneficiario)

Nombre y apellidos: _______________________

C. Identidad ______________________________

Domicilio de residencia: _______Teléfono _____

Monto en pesos cubanos por el precio o compensación acordada:
________________

Declaración Jurada:

Yo, ______________________________, bajo fe de juramento declaro, que la
información por mi suministrada y contenida en la presente solicitud, es
totalmente cierta, y que el monto de dinero entregado como provisión de
fondos es de origen totalmente lícito, exonerando al BANCO que me presta
este servicio de toda responsabilidad, incluso respecto a terceros, si
esta declaración fuese falsa.

En ____________, a los ________del año______

Solicitante

Para uso del Banco

Sucursal____________Municipio_____________

No. de cheque de gerencia___________________

Fecha de emisión del cheque___________Importe del cheque______________

Nombre del Director o Gerente de la
Sucursal__________________________________

Firma del Director o Gerente de la Sucursal_____

INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE JUSTICIA

INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

RESOLUCIÓN CONJUNTA No. 01/2011

POR CUANTO: La Resolución Conjunta, de 22 de agosto de 1995, Sobre la
ejecución de las diligencias para el cumplimiento de la Ley No. 989, de
5 de diciembre de 1961, suscrita por el Presidente del Instituto
Nacional de la Vivienda y los ministros de Justicia y del Interior,
establece el procedimiento para la ejecución de las diligencias para el
cumplimiento de la citada Ley.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 288, de 28 octubre de 2011, suprime
limitaciones existentes a la disposición de la vivienda y los bienes
muebles que poseen las personas que pretenden emigrar, lo que modifica
sustancialmente el procedimiento actual, haciéndose necesario que cada
organismo relacionado con el tema regule lo que a cada cual compete.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades a nosotros conferidas;

Resolvemos:

PRIMERO: Derogar la referida Resolución Conjunta suscrita por el
Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y los ministros de
Justicia y del Interior, de fecha 22 de agosto de 1995, con el fin de
que cada organismo establezca lo que a cada uno compete.

SEGUNDO: La presente Resolución entra en vigor el 10 de noviembre de 2011.

COMUNÍQUESE a los presidentes de los consejos de la Administración de
los órganos locales del Poder Popular y a los directores provinciales y
municipales de Justicia y Vivienda.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

Regístrese y archívese el original en el Protocolo de Resoluciones de la
Dirección Jurídica de este Instituto.

DADA en La Habana, a los 31 días de octubre de 2011.

María Esther Reus González
Ministra de Justicia

General de Cuerpo de Ejército Abelardo Colomé Ibarra
Ministro del Interior

Oris Silvia Fernández Hernández
Presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda

RESOLUCIÓN No. 342 /11

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 288/11, modificativo de la Ley General de
la Vivienda, elimina limitaciones en los actos de transmisión de la
propiedad de la vivienda, a los efectos de garantizar el ejercicio
efectivo de los derechos de los propietarios y establece que para la
legalización de los actos traslativos de dominio se requiere la
inscripción previa de los Títulos de las viviendas en el Registro de la
Propiedad.

POR CUANTO: La Resolución No. 50, de 23 de febrero de 2009, del
Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, estableció un
procedimiento para el perfeccionamiento de los títulos y su inscripción
en los Registros de la Propiedad, así como la actualización de la
descripción de las viviendas en los mismos, excluyendo de estos las
ampliaciones y rehabilitaciones, por lo que resulta necesario aprobar un
nuevo procedimiento que incluya las citadas acciones constructivas.

POR TANTO: En el ejercicio de la facultades a mí conferidas mediante la
Disposición Final Tercera de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda,
de 23 de diciembre de 1988,

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar el siguiente,

PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD Y SU
INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-El presente procedimiento establece las normas para la
actualización de los títulos de propiedad de las personas naturales en
los supuestos que:

a) Existan errores u omisiones relativos a los elementos de la
descripción y tasación, no se establezcan las medidas y linderos, o sea
necesaria su rectificación o ajuste.

b) Se realicen acciones constructivas internas que modifiquen la
descripción de la vivienda, la unifiquen o dividan y no requieren
licencia ni autorización de obra de conformidad con la legislación vigente.

c) No coincida la realidad física con la reflejada en el título de
propiedad, por haberse ejecutado acciones constructivas de ampliación,
rehabilitación o remodelación, siempre que no se hayan violado los
requisitos técnico-constructivos y las regulaciones urbanas y territoriales.

CAPÍTULO II

ACTUALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD Y SU INSCRIPCIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Actualización de títulos de propiedad

ARTÍCULO 2.1.-Las personas interesadas en actualizar sus títulos,
amparadas en los incisos a) y b) del artículo 1, no requieren Resolución
de las direcciones municipales de la Vivienda. El Dictamen Técnico que
emite el Arquitecto de la Comunidad, constituye el documento válido a
los efectos de la actuación notarial correspondiente.

2.-El Dictamen Técnico del Arquitecto de la Comunidad incluye la
descripción y tasación reconocida en el título, descripción y tasación
de las acciones realizadas, descripción actual y estado
técnico-constructivo, según proceda.

3.-Si la solicitud consiste solamente en la actualización del título de
propiedad en cuanto al precio legal de la vivienda, la certificación
emitida por el Departamento de Control del Fondo de la Dirección
Municipal de la Vivienda, tiene eficacia a los efectos de la actuación
notarial correspondiente.

ARTÍCULO 3.1.-Las personas interesadas en actualizar sus títulos,
amparadas en el inciso c) del artículo 1, se presentan en las Oficinas
de Trámites de la Vivienda del lugar donde esté enclavado el inmueble
donde el funcionario designado por la Unidad Municipal Inversionista de
la Vivienda recibe, registra y remite la solicitud a la Dirección
Municipal de Planificación Física, utilizando la proforma que se anexa
formando parte de la presente Resolución.

2.-La Certificación que emite la Dirección Municipal de Planificación
Física es aportada por las personas al Arquitecto de la Comunidad para
que este trámite el Dictamen Técnico correspondiente.

ARTÍCULO 4.-Los directores de las direcciones municipales de la Vivienda
son competentes para emitir las resoluciones sobre la actualización de
los títulos de propiedad amparados en el inciso c) del artículo 1. Los
interesados presentan los documentos siguientes:

a) escrito de solicitud con todas sus generales;

b) documento acreditativo de la titularidad;

c) certifico de Planificación Física que acredita que no hay objeción
para la actualización del título;

d) Dictamen Técnico emitido por el Arquitecto de la Comunidad; y

e) sello del timbre de 10.00 pesos.

ARTÍCULO 5.-El Director Municipal de la Vivienda, para emitir la
Resolución referida en el artículo 4 tiene en cuenta los siguientes
aspectos:

a) que las acciones constructivas estén totalmente concluidas;

b) que no estén ubicadas en una zona insalubre, no urbanizable o
considerada zona de riesgo; y

c) que ofrezcan durabilidad y resistencia por la calidad de los
materiales empleados, según dictamen Técnico Constructivo del Arquitecto
de la Comunidad.

ARTÍCULO 6.-Las resoluciones dictadas por los directores municipales de
la Vivienda en todos los casos de reconocimiento de derechos sobre la
propiedad, deben contener los particulares siguientes:

a) nombres y apellidos, lugar de nacimiento, ciudadanía, edad, dirección
particular, estado conyugal, ocupación y número del carné de identidad
de todas las personas que promueven y del cónyuge cuando el derecho se
le reconoce a ambos;

b) descripción de la vivienda, medidas y linderos y precio legal; y

c) advertencia legal a los titulares, de solicitar la inscripción en el
Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 7.-Las direcciones municipales de la Vivienda tramitan y
resuelven mediante resolución las reclamaciones de derecho relativas a
medidas y linderos y subsanaciones de descripción y tasación en los
supuestos que:

a) exista terreno adicional sobre el que no se ha cumplido la obligación
de pago del derecho perpetuo de superficie; y

b) exista litis con los colindantes.

SECCIÓN SEGUNDA

Inscripción en el Registro de la Propiedad de las viviendas estatales

ARTÍCULO 8.-Las direcciones municipales de la Vivienda son las
encargadas de mantener actualizado el Sistema de Registro Primario de
Viviendas Vinculadas y Medios Básicos, en el cual se inscriben y
controlan todas las viviendas con este estatus.

ARTÍCULO 9.-Las viviendas estatales de arrendamiento permanente se
inscriben en el Registro de la Propiedad por los Departamentos de
Control del Fondo o los propios titulares del derecho, mediante la
presentación del Contrato suscrito con la Dirección Municipal de la
Vivienda correspondiente, que entre sus cláusulas refleja la vía de
adquisición por el Estado de dicho inmueble, y la descripción, medidas y
linderos y precio legal.

SECCIÓN TERCERA

Inscripción en el Registro de la Propiedad de los edificios multifamiliares

ARTÍCULO 10.- Las direcciones municipales de la Vivienda, a partir del
Plan de Inscripción de Edificios, solicitan al Registro de la Propiedad,
a nombre del Estado cubano la inscripción de los edificios
multifamiliares bajo el régimen jurídico previsto en la Ley General de
la Vivienda y sus disposiciones complementarias, sean estos de
administración propia o de administración municipal.

Para optimizar la inscripción de edificios se puede emitir la
Certificación Múltiple, donde constan identificados los mismos y los
datos requeridos conforme lo establecido en la presente Resolución.

Se exceptúan los edificios que sean medios básicos o vinculados, los que
son inscriptos por las entidades que los poseen, cuando tienen más del
cincuenta por ciento (50 %) de los apartamentos en dicho régimen.

ARTÍCULO 11.-Cuando en un edificio multifamiliar no inscripto en el
Registro de la Propiedad, se efectúa una transmisión de dominio de uno
de sus apartamentos, las direcciones municipales de la Vivienda realizan
la solicitud de inscripción del mismo en un plazo de 30 días hábiles a
partir de que los departamentos de Administración de la Vivienda reciben
solicitudes personales o de las Juntas de Vecinos de los edificios.

ARTÍCULO 12.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los
departamentos de Administración de la Vivienda de las direcciones
municipales de la Vivienda, emiten Certificación donde consta:

a) dirección del edificio;

b) descripción general (linderos, tipología, número

de apartamentos y número de plantas); y

c) áreas comunes (solo se relacionan, según el caso, escaleras, garajes,
lobby, terreno, terrazas, cisterna, elevadores).

ARTÍCULO 13.-Los departamentos de Control del Fondo de las direcciones
municipales de la Vivienda emiten la Certificación para inscribir en el
Registro de la Propiedad las viviendas en arrendamiento permanente, en
el que consta:

a) Título u otro documento por el que ingresó la vivienda al fondo
estatal (resoluciones administrativas o judiciales y Certificación de
Habitable en las nuevas construcciones);

b) fecha y órgano que la emitió; y c) dirección de la vivienda.

CAPÍTULO III

DESCRIPCIÓN, TASACIÓN Y MEDIDAS Y LINDEROS

ARTÍCULO 14.-La descripción y tasación de viviendas contiene a todos los
efectos que sea exigible, los siguientes elementos:

I. Localización Geográfica:

a) ubicación geográfica (dirección del inmueble: calle, número,
entrecalles, reparto, barrio, poblado o finca; municipio, provincia; y
b) naturaleza urbana o rural del inmueble. De tratarse de apartamento en
edificio multifamiliar se incluye número del apartamento.

II. Características generales:

a) tipo de inmueble (casa o apartamento);

b) cantidad de plantas; y

c) distribución.

III. Características de la construcción:

a) año de construcción;

b) muros, entrepisos, pisos, cubiertas;

c) área de superficie total y ocupada;

d) estado técnico (bueno, regular o malo).

IV. Medidas y linderos:

a) Colindancia (por el frente, derecho, izquierdo, y fondo, siempre
saliendo del inmueble).

b) Medidas (por todos y cada uno de los lados dados en Sistema Métrico
Decimal).

Cuando se trata de apartamentos en edificios multifamiliares se refleja
el número de los apartamentos colindantes.

V. Precio legal:

El precio legal es el que consta en los Títulos de dominio o en la
Descripción y Tasación emitida por el Arquitecto de la Comunidad o
Departamento de Control del Fondo, que no caducan mientras no varíe
alguna circunstancia en la descripción del inmueble.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: Las direcciones municipales de la Vivienda podrán asimismo
conocer de las solicitudes presentadas en los supuestos de los derechos
de arrendamiento, usufructo de viviendas, perpetuo de superficie y de
uso de azoteas, en el supuesto previsto en el artículo 1, inciso a) de
la presente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los vicepresidentes de este Instituto quedan encargados de
instruir y controlar a las direcciones provinciales y municipales de la
Vivienda en la aplicación de lo que por la presente se dispone.

SEGUNDA: Se deroga la Resolución No. 50, de fecha 23 de febrero de 2009,
del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

TERCERA: La presente Resolución entra en vigor el 10 de noviembre de 2011.

COMUNÍQUESE a la Ministra de Justicia, al Presidente del Instituto de
Planificación Física, a los presidentes de los consejos de la
Administración de los órganos locales del Poder Popular y a los
directores provinciales y municipales de la Vivienda.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

Regístrese y archívese el original en el Protocolo de Resoluciones de la
Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda.

DADA en La Habana, a los 31 días de octubre de 2011.

Oris Silvia Fernández Hernández
Presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda

RESOLUCIÓN No. 343/11

POR CUANTO: Con la entrada en vigor del Decreto-Ley No. 288, de 28 de
octubre de 2011, resulta necesario adecuar las resoluciones No. 12, de 6
de enero de 2006, "Reglamento para las Permutas" y No. 14, de 13 de
enero de 2006, "Reglamento Complementario a la Ley General de la
Vivienda", dictadas por el Presidente del Instituto Nacional de la
Vivienda, en lo referente a la eliminación de la autorización
administrativa previa para los trámites de permutas y donaciones entre
particulares, ajustando la actuación de la Dirección de Vivienda ante el
fallecimiento o salida del país de los propietarios.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas
en la Disposición Final Tercera de la Ley No. 65, Ley General de la
Vivienda, de 23 de diciembre de 1988;

Resuelvo:

PRIMERO: Modificar el artículo 1 del "Reglamento para las Permutas",
puesto en vigor por la Resolución No. 12, de 6 de enero de 2006, del
Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda que queda redactado de
la siguiente forma:

"Artículo 1.-El presente Reglamento tiene por objeto regular el
procedimiento para la autorización de las permutas administrativas de
viviendas, habitaciones y accesorias; y las permutas obligatorias".

SEGUNDO: Modificar el artículo 1 del Reglamento Complementario de la Ley
General de la Vivienda, puesto en vigor por la Resolución No. 14, de 13
de enero de 2006, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y
que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1.-El presente Reglamento tiene como objetivo regular la
aplicación de las disposiciones de la Ley General de la Vivienda".

TERCERO: Adicionar un nuevo capítulo a la Resolución No. 14, de 13 de
enero de 2006, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda que
queda redactado de la siguiente forma:

"CAPÍTULO XVI

TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA EN LOS CASOS DE AUSENCIA
DEFINITIVA DEL PAÍS O FALLECIMIENTO DE SUS PROPIETARIOS

Artículo 85.- Las direcciones municipales de la Vivienda conocen y
resuelven las reclamaciones que promueven las personas que se relacionan
a continuación y estén relacionadas con la transmisión de la propiedad
de las viviendas en los supuestos de salida definitiva del país y
fallecimiento del propietario:

a) copropietarios, cónyuge y familiares del propietario que salió
definitivamente del país que basan su solicitud al amparo del Apartado 2
del artículo 81 de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda;

b) los convivientes que no son propietarios de otra vivienda, siempre
que la hayan ocupado al menos por cinco (5) años, con el consentimiento
del propietario antes de su salida definitiva del país; y

c) convivientes del propietario que al fallecer este, la propiedad de la
vivienda se transfiere al Estado por cualquiera de las razones previstas
en la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda.

Artículo 86.-Las personas que basan su solicitud en lo previsto en el
inciso a) del artículo 85, aportarán los documentos siguientes:

a) constancia oficial de la salida definitiva del país del propietario;

b) documento que acredite la propiedad de la vivienda a favor de la
persona que salió definitivamente del país;

c) certificaciones para acreditar el parentesco o el matrimonio; y

d) comprobante de liquidación de deuda o deuda actualizada.

Artículo 87.-En los casos previstos en el artículo anterior, la
resolución reconociendo el derecho a la propiedad constituye Título de
Propiedad a todos los efectos legales y debe contener los requisitos
para estos efectos. Si existieran adeudos pendientes con el Banco por
concepto del pago de la vivienda, la resolución que se emite dispondrá
el derecho a transferir la propiedad a favor de las personas con derecho
a la misma y fijará la obligación de pago del monto total de la deuda,
que se efectuará conforme a las reglas establecidas en la Ley No. 65,
Ley General de la Vivienda. El Contrato de Compraventa que suscriba con
el Banco constituye Título de Propiedad a todos los efectos legales.

Artículo 88.1-En caso que las personas que promueven la solicitud al
amparo del inciso a) del artículo 85, se tendrá en cuenta, si
concurrieran dos o más promoventes, el siguiente orden:

a) Copropietarios.

b) Cónyuge, hijos y demás descendientes.

c) Padres, abuelos y demás ascendientes.

d) Hermanos y sobrinos.

e) Tíos.

f) Primos.

2. Las direcciones municipales de la Vivienda al reconocer el derecho a
la propiedad tendrán en cuenta el orden en que aparecen en el apartado
que antecede y uno excluye al siguiente, con excepción del cónyuge y los
hijos que concurren con el mismo derecho.

Artículo 89.-Las personas que basan su solicitud en el inciso c) del
artículo 85 anterior, aportan:

a) certificación de fallecimiento del propietario, si basa su solicitud
en la no existencia de herederos;

b) declaratoria de herederos y renuncia de estos, en su caso; y

c) las pruebas que acrediten la ocupación de la vivienda durante cinco
(5) años con antelación

al fallecimiento del propietario.

En el supuesto que la solicitud se base en la no existencia de
herederos, el funcionario de la vivienda tomará Declaración Jurada,
donde el solicitante declare esta circunstancia.

Artículo 90.-En el caso de ocupantes con 5 años de residencia consentida
por el propietario fallecido la resolución que se emite dispone el
derecho a transferir la propiedad a favor de las personas con derecho a
la misma y fija la obligación de pago del monto total de la deuda, que
se efectúa conforme a las reglas establecidas en la Ley No. 65, Ley
General de la Vivienda. El Contrato de Compraventa que suscribe con el
Banco constituye Título de Propiedad a todos los efectos legales.

Artículo 91.-La Dirección Municipal de la Vivienda radica expediente al
que se adjuntan las pruebas admitidas y practicadas para verificar el
cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley.

Artículo 92.-El Director Municipal de la Vivienda, al actuar conforme al
artículo 82 de la Ley General de la Vivienda, da cuenta al Consejo de la
Administración Municipal, del órgano local del Poder Popular
correspondiente, mediante dictamen, donde emite sus consideraciones y
propuestas, a los efectos de que el mismo ejercite la facultad
discrecional que dicho precepto le otorga".

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Derogar:

1. De la Resolución No. 12, de 6 de enero de 2006, "Reglamentos para las
Permutas":

a) el Capítulo III "Permutas entre propietarios";

b) los artículos 25 y 26;

c) los incisos a) del artículo 3; e) del artículo 13, j) del artículo 16
y e) del artículo 21; y

d) el tercer párrafo de los artículos 19 y 22.

2. De la Resolución No. 14, de 6 de enero de 2006, "Reglamento
Complementario a la Ley General de la Vivienda":

a) el Capítulo XI, "Pérdida de las viviendas";

b) los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50; y

c) los incisos d) del artículo 26 y el f) del artículo 27.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor el 10 de noviembre de 2011.

COMUNÍQUESE a los ministros de Justicia y Turismo, al Presidente del
Banco Central de Cuba, a los presidentes de los consejos de la
Administración provinciales y a los directores provinciales y
municipales de la Vivienda de los órganos locales del Poder Popular.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en la Dirección Jurídica
de este Instituto.

DADA en La Habana, a los 31 días de octubre de 2011.

Oris Silvia Fernández Hernández
Presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda

MINISTERIOS

FINANZAS Y PRECIOS

RESOLUCIÓN No. 351/2011

POR CUANTO: La Ley No. 73 "Del Sistema Tributario", de fecha 4 de agosto
de 1994, establece en su Título II, Capítulo II, artículo 17, el
Impuesto sobre los Ingresos Personales, que grava los ingresos a las
personas naturales, y en el Capítulo VIII, artículo 34, establece el
Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias, que grava las
transmisiones de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro
público o escritura notarial, derechos, adjudicaciones, donaciones y
herencias; cuyo Reglamento se establece a través de la Resolución No.
379, de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por el Ministro de
Finanzas y Precios.

POR CUANTO: La Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 288, de
fecha 28 de octubre de 2011, modificativo de la Ley No. 65, Ley General
de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, encarga a la Ministra de
Finanzas y Precios la emisión de las disposiciones que se requieran para
el cumplimiento de lo que en él se dispone y, en tal sentido, resulta
necesario establecer las normas para la determinación y el pago de los
impuestos referidos en el Por Cuanto anterior.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en
el Apartado Tercero, numeral Cuarto, del Acuerdo No. 2817, de fecha 25
de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,

Resuelvo:

PRIMERO: Las personas naturales cubanas con domicilio en el país y los
extranjeros residentes permanentes en el territorio nacional, que
adquieran viviendas, mediante actos entre particulares de compraventa,
donación o permutas, formalizados ante Notario Público, con arreglo a lo
dispuesto en la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de
diciembre de 1988, tal y como quedó modificada por el Decreto-Ley No.
288, de fecha 28 de octubre de 2011, quedan obligadas a pagar el
Impuesto sobre la Transmisión de Bienes y Herencias.

Asimismo, pagan el Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias las
personas naturales a quienes el Estado transmita viviendas o
participaciones de propiedad de estas, confiscadas a propietarios que
hayan salido definitivamente del país, de conformidad con lo establecido
en la citada Ley No. 65, Ley General de la Vivienda.

SEGUNDO: El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias por los
actos referidos en el apartado anterior, se determina y paga conforme a
lo establecido en el Reglamento de este tributo, aprobado por la
Resolución No. 379, de fecha 23 de noviembre de 2001, del Ministro de
finanzas y Precios, a excepción de lo regulado en la misma en relación
con la base imponible, moneda y término de pago del tributo; que se
determinan por la presente.

TERCERO: La base imponible del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y
Herencias para los actos de permuta, donación y las transmisiones
referidas en el Segundo Párrafo del Apartado primero de la presente, se
constituye por el valor actualizado de las viviendas transmitidas.

Para los actos de compraventa de viviendas, la base imponible está
constituida por el precio de venta de la vivienda que se transmite,
declarado por las partes en dicho acto, siempre que sea igual o superior
al valor actualizado de la misma; en caso contrario, estará constituida
por este último.

En las permutas que se reconozca la compensación, la base imponible,
para la persona que la recibe, está conformada por el valor actualizado
de la vivienda más el valor de la compensación.

CUARTO: A los efectos de la presente, el valor actualizado de la
vivienda, se corresponde con aquel que conste en el título de propiedad
cuya inscripción haya sido actualizada, conforme a lo establecido en la
legislación especial al respecto.

QUINTO: El impuesto se calcula y paga en pesos cubanos (CUP) con
independencia de que el valor del acto gravado se exprese total o
parcialmente en pesos convertibles (CUC), en cuyo caso se debe convertir
dicho valor a pesos cubanos (CUP), aplicando la tasa de cambio vigente
para las operaciones de compra de moneda a la población.

SEXTO: El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias se determina
para los actos de compraventa, permuta, donación y para las
transmisiones referidas en el Párrafo Segundo del Apartado Primero de la
presente, aplicando un tipo impositivo del cuatro por ciento (4 %) sobre
la base imponible correspondiente, según lo previsto en el Apartado
Tercero de la presente.

SÉPTIMO: El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias es objeto
de autoliquidación por el comprador, el donatario, ambos permutantes y
los que adquieran la vivienda a tenor de las transmisiones referidas en
el Párrafo Segundo del Apartado Primero de la presente, mediante el
modelo de Declaración Jurada establecido a tales efectos.

El pago de este Impuesto se efectúa en las sucursales bancarias del
municipio donde tengan lugar los actos gravados, dentro de los treinta
(30) días naturales posteriores a la fecha de normalización de la
escritura pública notarial o de la notificación de la resolución
administrativa correspondiente, y se ingresa al fisco por el párrafo
072012, "Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias", del vigente
Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

OCTAVO: Las personas naturales que, de conformidad con lo establecido en
la citada Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, vendan sus viviendas,
pagan el Impuesto sobre los Ingresos Personales aplicando un tipo
impositivo del cuatro por ciento (4 %) sobre los ingresos obtenidos por
la venta del inmueble, según conste en la escritura pública notarial que
formaliza el acto en cuestión.

El pago de este Impuesto se efectúa en las sucursales bancarias del
municipio correspondiente al domicilio fiscal del obligado al pago,
dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de
formalización de la escritura pública notarial correspondiente, y se
ingresa al fisco por el párrafo 053032, "Impuesto sobre los Ingresos
Personales-Venta de Bienes", que se adiciona al vigente Clasificador de
Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

NOVENO: La Oficina Nacional de Administración Tributaria queda
responsabilizada con actualizar o establecer los mecanismos de
conciliación y control que correspondan, con el Ministerio de Justicia y
las direcciones provinciales de Justicia para dar cumplimiento a lo que
por la presente se dispone, en el término de treinta (30) días naturales
a partir de la entrada en vigor de esta norma.

DÉCIMO: La presente Resolución entra en vigor el 10 de noviembre del
presente año 2011.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio

Dada en La Habana, a los 31 días del mes de octubre del año 2011.

Lina Olinda Pedraza Rodríguez
Ministra de Finanzas y Precios

JUSTICIA

RESOLUCIÓN No. 270

POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros
de 26 de marzo de 2001, número 3950, aprobó entre las funciones del
Ministerio de Justicia, en el Apartado tercero, la de dirigir el
funcionamiento de los Registros de la Propiedad.

POR CUANTO: El Decreto-Ley número 288 de 28 de octubre de 2011,
modificativo de la Ley número 65 de 23 de diciembre de 1988, "Ley
General de la Vivienda", establece la inscripción en los Registros de la
Propiedad de las viviendas de las personas naturales antes de la
realización de los actos de permuta, donación y compraventa que realicen
sus propietarios.

POR CUANTO: La Resolución número 114 de 29 de junio de 2007 de la que
suscribe, establece las normas y procedimientos para el funcionamiento
de los Registros de la Propiedad, en las que resulta necesario
flexibilizar el procedimiento para la inscripción de las viviendas de
propiedad personal, y mantener el resto de sus disposiciones.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida en el
Apartado Tercero, numeral 4, del Acuerdo del Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, número 2817;

Resuelvo:

PRIMERO: El Registrador radica las solicitudes de inscripción de las
viviendas de propiedad personal en el Registro de la Propiedad, para lo
que exige se aporten los documentos siguientes:

1. Título de propiedad de la vivienda.

2. Documento de identidad del que solicita la inscripción o la
acreditación de la representación, en los casos que corresponda.

3. Comprobante de pago del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y
Herencias, cuando corresponda.

SEGUNDO: El Registrador o el Especialista se abstienen de radicar la
solicitud, cuando aprecien errores u omisiones en los documentos
presentados, en cuyo caso asesora al solicitante conforme a derecho para
su solución.

TERCERO: Radicada la solicitud de inscripción, el Registrador califica
bajo su responsabilidad, los aspectos formales, la validez y eficacia de
los actos contenidos en el título. Si el título cumple todos los
requisitos de forma y contenido, se practica la inscripción en el plazo
de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación.

El Registrador, excepcionalmente, cuando requiera corroborar la
legalidad del título, dispondrá de un plazo adicional de hasta treinta
(30) días hábiles posteriores, para solicitar documentos a la Dirección
Municipal de la Vivienda, al notario, o verificar cualquier
circunstancia del título presentado, de lo que deja constancia en el
libro de radicación.

CUARTO: El Registrador cuando realice la inscripción de una vivienda de
propiedad personal, expide la Certificación que corresponde para la
realización de los actos de permuta, donación y compraventa.

QUINTO: Esta disposición entra en vigor el 10 de noviembre de 2011.

COMUNÍQUESE al Presidente del Tribunal Supremo Popular, a los
presidentes de los institutos de Planificación Física y Nacional de la
Vivienda, a los viceministros de este Ministerio, a los directores de
las direcciones de Notarías y Registros Civiles, de los Registros de la
Propiedad, Mercantil y del Patrimonio, a los directores de las
direcciones provinciales de Justicia y del municipio especial Isla de la
Juventud y a cuantas más personas deban conocerla.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en la Dirección de
Legislación y Asesoría de este Ministerio.

DADA en la ciudad de La Habana, a los treinta y un días del mes de
octubre de 2011.

María Esther Reus González
Ministra de Justicia

http://cafefuerte.com/2011/11/03/documentos-decreto-ley-288-y-resoluciones-para-la-compraventa-de-casas-en-cuba/

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